sábado, 26 de septiembre de 2009

LA CONSTITUCIÓN DE 1949, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA DIVERSIDAD DE POLÍTICAS JURÍDICAS DEL PRIMER PERONISMO

Domingo Mercante, Eva Perón y Juan Domingo Perón.




La constitución de 1949, los derechos fundamentales y la diversidad de políticas jurídicas del primer peronismo en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo [1]






Constitución Nacional de 1949.
Arturo Enrique Sampay.




Por Ezequiel Abásolo*




1. El Segundo Plan Quinquenal y la transformación del bloque de constitucionalidad argentino[2]




Que la constitución de 1949 haya sido ponderada por el mismísimo general Perón en tanto que “símbolo de una Nueva Argentina” y comienzo de otra etapa en la vida de la Nación –razones, ambas, que también llevaron al líder de la Revolución a instar a sus seguidores a que la propagasen y difundiesen en todas las regiones del país [3]-, no debe hacernos caer en el error de pensar que su texto permaneció inconmovible ante las cambiantes modulaciones de la política jurídica justicialista. Al respecto, corresponde advertir que no sólo los poderes Ejecutivo y Legislativo promovieron interpretaciones que, en algunos casos, alteraron sensiblemente el sentido normativo de la constitución del ´49, sino que hasta llegaron al punto de pretender introducir, mediante la aprobación de la ley 14.404, de 1955, una sensible modificación en el texto constitucional respecto de “todo cuanto se vincula[se] a la Iglesia y a sus relaciones con el estado”[4]. Así las cosas, al decir de una de las más connotadas legisladoras oficialistas, la idea entonces imperante fue la de “purificar la constitución”, de modo que “lo que nació sin substancia popular” no contase “con el amparo generoso de las formas legales” creadas para el pueblo[5].


Sin embargo, esto no fue todo. En efecto, cabe aclarar que a partir de 1952, y también por obra de los hombres del régimen, el bloque de constitucionalidad argentino consagrado en el ´49 sufrió una sensible transformación. Es que, como consecuencia de la sanción del artículo 3° de la ley 14.184 –norma que, referida al Segundo Plan Quinquenal, convirtió en “nacional” la ideología justicialista [6]-, la constitución de 1949 comenzó a ser "tamizada" a tenor de los dictados de un ideario justicialista que, convertido en doctrina oficial [7], pretendía “la conformación de la unidad del pueblo argentino sobre las bases y principios de la Constitución Nacional peronista”[8]. Al respecto, corresponde recordar aquí que, desde ese entonces, al tiempo que se impuso como obligatorio, por ejemplo, que la educación se desarrollase conforme con los “principios fundamentales de la doctrina nacional peronista", "armonizando los valores materiales con los valores espirituales y los derechos del individuo con los derechos de la sociedad” [9], y que se preconizó que los futuros regímenes normativos en materia de accidentes de trabajo y de protección a la maternidad –previstos originalmente por las leyes 9688 y 11933, respectivamente-, debían adecuarse a “los principios generales del Justicialismo” [10], los administradores y los encargados de impartir justicia –inequívocamente identificados con los principios del referido Plan Quinquenal[11], como que lo consideraban una expresión “del nuevo derecho argentino” empapada “de la doctrina nacional”[12]-, pasaron a integrar sus decisiones, resoluciones y dictámenes con frecuentes invocaciones a sus cláusulas y principios [13].


Asimismo, no está de más recordar, como elemento que remite a la creciente importancia jurídica que paulatinamente asumió la doctrina peronista –caracterizada como “la verdadera alma colectiva del pueblo de la Nación”[14] y la “fibra medular” del nuevo derecho argentino[15]-, que por ley 14.036, publicada en Boletín Oficial de 27 de agosto de 1951, se declaró a octubre de 1952 “Mes del Justicialismo”, estableciéndose, además, que “en los años sucesivos” se denominaría “Semana del Justicialismo” la comprendida entre los días 14 al 20, inclusive, del mes de octubre[16]. Vale decir, pues, que el justicialismo se erigió como una auténtica “institución jurídica” de alcance obligatorio[17], que impregnaba todo el quehacer jurídico[18].


En cuanto a la repercusión que este nuevo bloque de constitucionalidad tuvo en lo atinente a derechos fundamentales, cabe reconocer que, en verdad, varias cláusulas de la ley 14.184 no hicieron sino continuar por la senda ya trazada por el constituyente de 1949. De este modo, por ejemplo, el Plan Quinquenal pretendió elevar la cultura cívica del país mediante la difusión de las normas, principios y objetivos fundamentales de la constitución nacional del ´49[19]; desarrollar los derechos constitucionales de la familia previstos en el artículo 37 de la nueva constitución; hacer lo mismo con los del trabajador, en cuanto se refiriesen a "trabajo, retribución, capacitación, condiciones de trabajo, mejoramiento económico y defensa de los intereses profesionales”, con los de la ancianidad y con los de la seguridad social [20]; y sancionar un nuevo código civil, también acorde con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 37[21]. De análoga manera, se procuraba que la enseñanza universitaria ofreciese un “exacto sentido de la responsabilidad social” [22]; se afirmaba que, dado que la vivienda, "en su condición de propiedad individual", contaba con una función social que cumplir, el estado debía garantizar la existencia del bien de familia [23]; se pretendía que, por aplicación del principio según el cual la tierra se reputaba un bien con función social, la propiedad, distribución y uso de la misma debían ser objeto de nuevas regulaciones[24]; y se proclamaba que todo capital debía "estar al servicio de la economía nacional, y tener como principal objeto el bienestar social” [25].


Sin embargo, respecto de otros puntos las disposiciones del Segundo Plan Quinquenal fueron bastante más allá de lo previsto en la constitución del ´49. De este modo, si en cuanto a la formulación del derecho derivado se habló de la futura sanción de un código de derecho social, no sólo integrado con los dispositivos constitucionales, sino, además, con otros contenidos vinculados con “las conquistas sociales del Justicialismo” [26], coincidiendo con un viejo anhelo de Perón se dispuso estimular el cooperativismo [27], y estudiar cuál era el tipo de empresas más acordes con los principios de doctrina peronista [28]. Además, se estableció la futura supresión o reducción de los impuestos que pudiesen afectar la integración del núcleo familiar [29], y, particularmente, de aquellos relativos a la transmisión del bien de familia por causa de muerte[30]. Asimismo, incidiendo sobre el régimen de la autonomía de la voluntad individual, el Segundo Plan Quinquenal adjudicó a las asociaciones profesionales, en concurrencia con el estado, crecientes competencias en materia de educación, defensa del valor adquisitivo de los salarios, y previsión y asistencia social[31]. Téngase presente, además, que en este orden de cosas se subrayó que el goce de los derechos personales debía realizarse en “función social” [32], con el objeto de lograr, de este modo, “el equilibrio y la armonía de los derechos del individuo y los derechos de la sociedad”[33]. Así las cosas, por ejemplo, la libertad de pensamiento padeció una sensible declinación, al disponerse que todos los textos escolares se estructurarsen de acuerdo "con los principios de la doctrina nacional”[34].


Empero, ningún cambio fue más dramático respecto de la constitución del ´49 que el que sufrieron varios derechos fundamentales de contenido económico. De este modo, por ejemplo, a partir de la aprobación del Plan Quinquenal se sostuvo que, en lo atinente a una retribución justa, el desarrollo de los derechos de los empleados no sólo debía atender a una compensación que tuviese en cuenta “un nivel digno de vida del trabajador y su familia”, sino que, además, la misma debía ser “acorde con el rendimiento obtenido”[35]. Por otra parte, también se efectuaron nuevas lecturas, tanto del artículo 38 de la constitución –interpretando que cualquier futura reforma agraria debía llevarse a cabo con carácter "progresivo"[36]- como también del polémico artículo 40. En cuanto a este último, por ejemplo, se reconoció la legitimidad de la colaboración "de capitales privados en la actividad minera nacional" –cosa que se reiteró al tratar lo atinente a la producción petrolera-, participación que, paradójicamente, se afirmaba posible "conforme a los principios de la Constitución Nacional Justicialista”[37].






2. El Poder Ejecutivo y sus particulares interpretaciones de la constitución de 1949




Aclarado lo relativo a la transformación del bloque de constitucionalidad patrocinada conjuntamente por los poderes Ejecutivo y Legislativo, a partir de aquí me dedico a ver algunas de las particulares interpretaciones de la constitución del ´49 aceptadas por el titular del Ejecutivo y por sus colaboradores. Empero, cumplo en anticipar que, dada su importancia, la postura desplegada por este poder del estado y por el Congreso respecto de la reforma de la legislación será materia de un parágrafo especial, también incluido en este trabajo. Por otra parte, me parece oportuno explicar que, a despecho de lo preceptuado tradicionalmente por los cultores del derecho constitucional, aquí me ocupo del Ejecutivo antes que del Legislativo, en atención al mayor peso que las decisiones del Presidente de la Nación y de los funcionarios a él subordinados gozaron durante el régimen peronista –al respecto, nada mejor que traer a colación las palabras del convencional constituyente justicialista Ángel Miel Asquía, de acuerdo con las cuales se consideraba al Poder Ejecutivo de entonces como "el alma y el nervio de la Nación” [38]-, y al influjo que ellos ejercieron sobre las actividades desempeñadas por los legisladores. En este orden de cosas, v.gr., no está de más tener presente que no sólo para los militantes partidarios, sino que hasta para los magistrados judiciales, los discursos del líder de la Revolución –a quien sus más dilectos seguidores enaltecían como encarnación de “la unión espiritual de los argentinos”, “símbolo viviente de la nueva Argentina” y representante de “los sentimientos y deseos del pueblo descamisado” [39]- hacían las veces de "antecedentes doctrinarios válidos", con entidad suficiente como para fundar diversos criterios de interpretación constitucional [40].


Ahora bien, corresponde explicar aquí que los distintos dichos del titular del Poder Ejecutivo sobre la constitución de 1949 merecen un examen detenido y atento. Ello así, en la medida en que los elogios que Perón dedicó a la reforma –como ese según el cual la modificación de la constitución fue “el asunto más grave y trascendente” del año legislativo correspondiente, o ese otro en virtud del cual el creador del justicialismo afirmó que, a partir de la incorporación constitucional de los derechos del trabajador, la Argentina contaba "con la base jurídica indispensable para obtener una legislación adecuada a las necesidades ideológicas y materiales de nuestro tiempo” [41]- podrían sugerir, en un primer momento, la idea de que el líder del peronismo aceptó las cláusulas de 1949 sin ningún tipo de reparos. Empero, del hecho que Perón considerase que, "pese a su bondad intrínseca relacionada con la época de su promulgación", la constitución de 1853 "estaba anticuada en muchos extremos y entorpecía las actividades nacionales” [42], o que la constitución del ´49 significaba el cumplimiento del "objetivo político" de la Revolución [43], que reflejaba en el plano institucional una serie de acciones reformadoras análogas a las implementadas en el campo de la justicia social y de la independencia económica[44], no debe concluirse que su aquiescencia respecto de los dispositivos de la constitución del ´49 fuese irrestricta, ni que su criterio en materia de derechos fundamentales fuese exactamente el mismo que el de los constituyentes de 1949. En este sentido, téngase en cuenta, por ejemplo, que si bien es verdad que para Perón, de manera coincidente con lo que sostuvieran los convencionales justicialistas, el respeto por la libertad individual no debía derivar en el reconocimiento de "un derecho ilimitado", susceptible de convertirse en un formidable "elemento de lucha contra la esencia misma de la libertad” [45], lo cierto es que el fundador del peronismo aplicó este tipo de ideas con una contundencia mucho mayor que lo que los debates en la asamblea constituyente parecían sugerir. Piénsese así, por ejemplo, que salvo breves períodos, a partir de lo dispuesto por decreto 19.376/51, entre septiembre de 1951 y el mismo mes de 1955 el país vivió con la suspensión de las garantías constitucionales[46].


En otro orden de cosas, recuérdese que, a pesar de permanecer Perón ajeno a la mentalidad de los juristas –respecto de los cuales, dicho sea de paso, desconfiaba profundamente[47]-, el entonces presidente no dudó, sin embargo, en erigirse en juez de la “recta aplicación de la norma constitucional”[48]. De esta manera, tanto en su papel de administrador como de co-legislador[49], el titular del Ejecutivo desplegó, en materia de interpretación de las normas fundamentales, una visión particular. Obviamente, asumida su condición de gobernante “de la revolución nacional justicialista”[50], en el diseño de estas peculiares lecturas de la constitución gravitó considerablemente la doctrina partidaria, la misma que, según se decía, estaba presente en todos los actos de gobierno [51]. Así las cosas, el hecho de que desde el gobierno se considerase que el texto de la constitución era su “fuente inicial de acción” [52], no fue óbice para que los mandatos de ella se aplicasen con criterios harto elásticos. Cabe reconocer, empero, que no se actuaba así como resultado de una mera inconsecuencia. Por el contrario, es necesario tener presente que, para el general Perón, antes que la constitución lo que importaban eran los “mandatos del pueblo”, y una doctrina nacional en la que se reflejaban el “conjunto equilibrado y armonioso” de los sentimientos y de las ideas populares [53]. De esta manera, al tiempo que el presidente admitió que, atento el deseo de satisfacer los anhelos mayoritarios, el gobierno había tenido que “violentar durante algunos años la esencia, la forma y el articulado de numerosas leyes”, también reconoció que más que las lecturas técnicas que pudiesen derivar de una disposición constitucional, lo que para él resultaba relevante era conocer y cumplir las exigencias de la ciudadanía, en la medida en que la “voluntad revolucionaria del pueblo argentino” era la que proporcionaba “la única interpretación [constitucional] auténticamente democrática”[54]. Por consiguiente, resultó coherente que Perón no sólo tolerase en algún caso el dictado de normas restrictivas, en alguna medida, de “los propósitos generosos de la Constitución”[55], sino que llegase a afirmar en público que “si la más encumbrada de nuestras leyes fuese un obstáculo en el camino que sigue nuestro pueblo con sus banderas de justicia, de libertad y de soberanía, marchando hacia las altas cumbres de su destino, no deberíamos dudar ni un solo instante en declararla caduca en nombre de la Doctrina Nacional” [56].


Ahora bien, en cuanto a las consecuencias impuestas por la sanción de la nueva constitución cabe referir aquí que el Ejecutivo no sólo impulso la aprobación de varios proyectos legislativos, como el relativo a la responsabilidad surgida del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar[57], o que dictó disposiciones que, como la relativa a posibilitar la incorporación de suboficiales a la categoría de personal superior, se concebían como una “aplicación particular del Derecho a la Capacitación” contenido en la constitución del ´49[58], sino que también asumió, como tarea propia, el establecimiento de regímenes jurídicos transitorios, con el objeto de que, a pesar del silencio del Congreso, el país fuese contando con algunos mecanismos normativos adecuados a los nuevos preceptos constitucionales[59]. Empero, el líder de la Revolución llegaría a admitir que, ex profeso, no se habían “apresurado” todas las modificaciones normativas que surgían “naturalmente” de la reforma constitucional [60]. Vale decir que en la puesta en práctica de las nuevas cláusulas de la constitución el presidente Perón, quien pretendía eludir “los esquemas, siempre impecables, de la pura teoría” [61], demostró una especial prudencia. En este mismo orden de cosas, recuérdese, también, que, a tenor del artículo 40 de la nueva constitución, el presidente asumió, por ejemplo, que el Ejecutivo estaba facultado, con prescindencia de las provincias, para “reglamentar plenamente todo el régimen de la industria minera”[62].


Por supuesto, la sanción de la constitución gravitó además sobre el ánimo con el que el Ejecutivo interpretó el alcance de los antiguos derechos individuales de raigambre liberal. Así, por ejemplo, en abril de 1949 Perón aclaro, con motivo del dictado del decreto 9565, que “los derechos constitucionalmente consagrados de reunión y asociación, patrimonio común de todos los habitantes de la Nación” debían someterse, en su ejercicio, a “la utilidad de sus fines” [63]. En definitiva, lo que se estaba haciendo no era más que poner en práctica la convicción según la cual las voluntades individuales -no sólo titulares de prerrogativas sino también pasibles de obligaciones para con la sociedad[64]-, debían coordinarse “como único expediente para lograr la prosperidad de la Nación” [65]. De allí, pues, que se afirmase que la “comunidad organizada” era “el único basamento real de la democracia auténtica”[66], y que el gobierno debía contar con “una incidencia decisiva en la vida, en el desenvolvimiento, en la preparación, en la cultura y en la educación del pueblo” [67]. Aclarado lo anterior, resulta comprensible que Perón confesase haber restringido “las libertades en cuanto fue indispensable limitarlas para la realización de nuestros objetivos” [68]. Empero, no faltarían los casos en los que motivos coyunturales empujaron al gobierno a invocar el interés por preservar, y aún ampliar, el goce de este tipo de derechos. Así, por ejemplo, se decidió autorizar la afiliación política partidaria de los empleados públicos, bajo el argumento de que no admitirlo resultaría “contrario a una recta interpretación constitucional”, en la medida en que un importante sector de la ciudadanía resultaría “excluido del ejercicio del derecho de la libre afiliación”, originando una repugnante “desigualdad de derechos cívicos” [69].


Amén de lo referido hasta aquí, cabe puntualizar ahora que no tardaron mucho en surgir grietas entre lo establecido en materia de derechos fundamentales por la constitución del ´49 y lo que el Poder Ejecutivo dispuso sobre el particular. Al respecto, cabe indicar que incluso aparecieron los primeros atisbos de diferencias con anterioridad a la sanción de la reforma. En efecto, conocedora la opinión pública de que el proyecto de texto constitucional propiciado por el oficialismo preveía la naturalización automática de los extranjeros, la Cancillería se apresuró a comunicar a los representantes diplomáticos acreditados en el país su peculiar interpretación acerca de los alcances de este nuevo dispositivo, todo ello a pesar de que la asamblea constituyente recién estaba empezando a sesionar. Así las cosas, defendiendo una posición francamente reñida con las pretensiones del constituyente, según el Ministerio de Relaciones Exteriores la naturalización automática sólo debía aplicarse a los inmigrantes que llegasen a la Argentina una vez producida la aprobación de la reforma, careciendo ésta, por ende, de efectos respecto de los que se hallasen domiciliados en la República con anterioridad[70]. Corresponde señalar, además, que este criterio fue mantenido por el Ejecutivo. Tanto así que uno de los objetivos de la reglamentación de la ley 14.354 sobre ciudadanía fue el de facilitar la aplicación de la ley correspondiente sólo respecto de los “extranjeros que lo dese[as]en” [71].


Asimismo, entre otros ejemplos de cómo el Ejecutivo se “desviaba” de la voluntad del constituyente, cabe mencionar aquí los dichos de Perón sobre la reforma agraria. En este sentido, téngase presente que para el líder de la Revolución este instituto no podía basarse ni “en el despojo ni en la arbitrariedad[,] que no amparan nuestra Constitución ni nuestras leyes" [72]. Empero, aún más categórica fue la evolución interpretativa que se imprimió al artículo 40. Es que si para 1949 parecía claro que con la sanción de este dispositivo quedaba descartada “toda posibilidad jurídica de que los servicios públicos” fuesen “enajenados o concedidos a particulares para su explotación” [73], con el correr de los años esta postura se fue modificando. Al respecto, cabe tener en cuenta que ya a los pocos meses de sancionada la constitución el presidente Perón se encargó de sugerir que la verdadera inteligencia de este artículo dependía bastante de los dictados de su voluntad. Así, al referirse ante la Asamblea Legislativa a la recuperación de los servicios públicos que todavía se encontraban en manos de particulares, se preocupó por subrayar que el gobierno acordaría con las empresas “condiciones recíprocas y equitativas de compra”, y que sólo llegaría a “la alternativa de la expropiación, con indemnización previa”, en el imperioso caso de resultar necesario[74]. Posteriormente, este giro interpretativo, todavía tenue, si se quiere, sería profundizado, una vez convencidos los hombres del régimen de que “la lucha entablada por nuestro país para lograr su independencia económica” se había terminado de definir en favor de la República Argentina, razón por la cual ya no era “necesario temer la acción de las fuerzas económicas contrarias a los intereses nacionales” [75]. Así las cosas, impulsando la redacción de lo que luego sería el artículo 4° de la ley 14.222, el Poder Ejecutivo llegaría a aceptar, más o menos solapadamente, e invocando para ello el espíritu de los artículos 38, 39 y 40 de la constitución de 1949, que el trato dispensado a los capitales extranjeros debía equipararse al conferido a los nacionales [76].






3. Las interpretaciones constitucionales del Poder Legislativo






Toca ahora que me refiera a la política jurídica desplegada por el Congreso de la Nación, cuerpo que identificado durante estos años como “peronista” [77], se caracterizó por promover la construcción de un “estado justicialista de derecho” [78], con el que se intentaba plasmar en el orden jurídico la política revolucionaria impulsada por el régimen [79]. Al respecto, entiendo que dada sus manifiestas inclinaciones ideológicas hubiera sido raro que en sus esfuerzos de interpretación constitucional –volcados fundamental, aunque no exclusivamente, en el ejercicio de su misión estrictamente legislativa[80]- el Congreso no hubiese tratado de vincular lo más posible sus decisiones a lo prescripto por un ideario justicialista al cual debían ajustarse “las disposiciones que rigen la vida de la Nueva Argentina”[81]. Ahora bien, también es verdad que a los legisladores no se les escapó que a ellos les cabía la responsabilidad de poner en práctica la nueva constitución[82], desarrollándola “íntegramente” [83], misión que, dicho sea de paso, tampoco pasó desapercibida para los medios de comunicación [84].


Aclarado lo anterior, cabe referir que, por cierto, diputados y senadores admitieron formalmente que las leyes a dictarse en cumplimiento de la constitución de 1949 debían adecuarse al “espíritu y al propósito que tuvo la Convención Constituyente”[85]. Sin embargo, lo que realmente sucedió fue que en su fervor interpretativo –cuya principal pretensión consistió, no pocas veces, en determinar “el sentido y alcance” que el Parlamento le daba a las normas [86], con el objeto de neutralizar las contradictorias veleidades creativas de unos magistrados judiciales[87] que, según se dijo alguna vez, habían sido designados “para aplicar la ley, [y] no para crearla”[88]- los legisladores se preocuparon, más que por el respeto estricto de los mandatos del constituyente, por conferir entidad a aquellos tópicos de la doctrina justicialista que se concebían presentes "en la misma portada de la Carta Fundamental" [89]. De esta manera, si en el Congreso llegó a identificar lo establecido en la constitución con lo dispuesto por el Segundo Plan Quinquenal[90], en su recinto también se consideró que las palabras del general Perón debían emplearse como válido instrumento de hermenéutica constitucional[91], por ejemplo, para explicar qué era lo que se decía cuando se hablaba de la “función social” del capital [92], o para comprender los alcances de un Plan Quinquenal que, según se afirmaba, reflejaba a carta cabal el “pensamiento del excelentísimo señor presidente de la Nación”[93]. Por otra parte, cabe consignar que, partiendo de la idea de que la vida era la que daba “forma a las normas de derecho”[94], para los senadores y diputados del régimen lo auténticamente relevante era “la interpretación constitucional del pueblo”[95], razonamiento que les permitía aceptar la posibilidad de una interpretación constitucional que no resultase “estricta y exacta” en cuanto a lo que decían los textos, pero sí en cuanto a su utilidad y viabilidad[96].


Por supuesto, en este contexto los derechos enaltecidos por el constitucionalismo liberal sufrieron en el Congreso los embates previsibles, si bien, en pleno conflicto con la Iglesia, llegaría a darse la paradoja de que el oficialismo invocase “la efectiva libertad e igualdad de cultos” en su pretensión de cohonestar una reforma de la constitución[97]. De esta manera, teniendo como punto de partida una “concepción real del hombre”, vale decir considerándolo una “armonía de materia y espíritu”, dotada de “fines individuales propios y fines sociales ineludibles”[98] y que desplegaba una permanente interacción con los demás hombres[99], los legisladores oficialistas hablaron del ejercicio social de todos los derechos[100] y sostuvieron, por ejemplo, la necesidad de “organizar la planificación de su libertad”[101]. Análogamente, al fundamentar lo que luego sería la ley 13.581 de locaciones, el diputado Vicente Bagnasco afirmó que “la aparente amplitud de acción acordada al individuo por el artículo 26” de la constitución en cuanto al goce de los derechos personales, estaba sometida a las exigencias de la colectividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la misma constitución. Dicho de otro modo, en el caso de producirse “un conflicto entre el interés privado del individuo y los intereses superiores del bien común”, debía “indiscutiblemente privar la disposición del artículo 38”[102]. Así las cosas, aunque se afirmase que las libertades ciudadanas no tenían por qué verse afectadas por la planificación estatal[103], bajo el imperio del principio según el cual resultaba inadmisible reconocer a la libertad facultades como “para atentar contra ella”[104], las prerrogativas individuales se vieron considerablemente cercenadas. De este modo, v.gr., a tono con este tipo de criterios el artículo 21 del nuevo código procesal civil y comercial confirió a los jueces potestad como para “disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes o prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, así como aquellas tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso”[105]. Al respecto, no me parece desacertado recordar que al debatirse esta reforma, un diputado oficialista destacó que, frente a los viejos códigos de procedimientos liberales, que sólo tenían en cuenta el impulso procesal de las partes, en el ámbito jurídico de la Nueva Argentina los jueces adquirían “un valor primordial en el proceso”[106]. Próximo a este temperamento, cabe referir, también, la creciente imposición de obligaciones que comenzó a pesar sobre las personas. Así, por ejemplo, el artículo 4 de la ley 14.022, de profilaxis contra la fiebre amarilla, impuso a todos la obligación de eliminar los potenciales focos de mosquitos transmisores de la enfermedad[107].


Por otra parte, en cuanto a ejemplos de evidentes manifestaciones del avance legislativo peronista en desmedro de los clásicos derechos de raigambre liberal, cabe mencionar aquí, entre otras medidas adoptadas, la decisión de “desvincular” completamente los contratos colectivos de trabajo de la esfera “puramente privada del código civil”[108]; la aprobación de la ley 13.645, mediante la cual se dispuso negar la calidad de partido político a todas aquellas asociaciones que, dispuestas a intervenir en las contiendas electorales, desconociesen los principios constitucionales de 1949[109]; y la aprobación del artículo 2 de la ley 14.297, orgánica de las universidades, que impuso que en todos los planes de enseñanza de la educación superior se incluyesen, “además de sus materias específicas, cursos dedicados a la cultura filosófica, al conocimiento de la doctrina nacional y a la formación política ordenada por la constitución nacional”[110].


Ahora bien, en lo que hace específicamente al derecho de propiedad –cuyo basamento, según se aseguraba formalmente, había permanecido inconmovible[111]-, lo cierto es que, por ejemplo, en lo relativo al ámbito rural, al tiempo que se dictaron no pocos dispositivos como el contenido en el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 13.995, sobre enajenación y arrendamiento de tierras fiscales -por el cual se declaró “norma fundamental para la interpretación y aplicación de esta ley el concepto de que la tierra no debe constituir un bien de renta, sino un instrumento de trabajo”[112]-, también se aprobaron leyes como la 13.246 y la 13.897, que desvincularon lo atinente a los contratos de arrendamiento y de aparecería rural “de los cánones tradicionales” que regulaban “las relaciones de carácter meramente individual”[113]. Al respecto, me parece obvio que, en lo atinente a las cuestiones en las que estuviese comprometido, de un modo u otro, el ejercicio del derecho de propiedad, el legislador aceptó sin cortapisas los postulados constitucionales de la función social del dominio[114], lo que implicaba el sometimiento de las prerrogativas individuales a las exigencias del bien común[115]. De este modo, por ejemplo, bajo la inspiración del artículo 38 de la constitución, el artículo 2° de la ley 13.581 de locación de inmuebles –que según el entonces senador Teisaire, fue de los primeros en tratar de poner en correspondencia al derecho privado argentino con los preceptos constitucionales de 1949[116]-, dispuso que, a los fines de la interpretación de la ley referida, lo dispuesto por las partes al alquilar un bien raíz debía subordinarse siempre “a la función social de la propiedad”[117].


Por último cabe referir aquí que a partir de la consideración armónica de los distintos artículos de la constitución del ´49 en materia de derechos fundamentales los legisladores fueron elaborando principios impensados por el constituyente. Así, por ejemplo, si el ya recordado artículo 2 de la ley de ley de locaciones 13.581 imponía que el ejercicio de la titularidad dominial debía someterse a la “función social” de la propiedad -cosa que parecía dirigida a beneficiar a los inquilinos-, el hecho de que el punto 3 del nuevo artículo 37 promoviese la protección de la familia condujo, empero, a admitir que, en la eventualidad de suscitarse un conflicto de intereses entre locatarios y locadores, pudiesen lícitamente prosperar los juicios de desalojo promovidos por los propietarios de inmueble único, siempre que éstos estuviesen dispuestos a habitar dicho inmueble con su familia[118]. Empero, más llamativo que lo hasta aquí relatado fue el giro que, con el correr de los años, se imprimió en la interpretación normativa de ciertos preceptos iusfundamentales de contenido económico. En este sentido, corresponde recordar cómo, al ocuparse del proyecto de la ley de inversiones extranjeras, los legisladores se pronunciaron en favor de su constitucionalidad, para lo cual invocaron, en dudosa hermenéutica, lo preceptuado por los artículos 38, 39 y 40 de la constitución nacional[119]. También en este mismo orden de cosas, cabe traer a colación que algún diputado sostuvo que el Poder Ejecutivo podía recurrir a “la actividad privada en aspectos complementarios” de la aeronavegación, sin que con ello violase lo dispuesto por el artículo 40 de la constitución de 1949 en materia de servicios públicos[120]. Asimismo, que dejando a un lado la inicial visión negativa del peronismo respecto del papel de las empresas privadas en la economía, en otra oportunidad se afirmó que el obrero argentino podía estar seguro de que el capital “bien inspirado y bien orientado” era “un aliado irremplazable del trabajo mismo”[121].






4. Algunos de los criterios expuestos en torno de la reforma de la legislación






A no dudarlo, entre los hombres del régimen alcanzó el rango de principio central la idea de que la transformación constitucional de 1949 debía coronarse con la subsecuente reforma de la legislación[122]. En este sentido, la aspiración no era otra que desterrar del orden jurídico argentino el “espíritu individualista de la Revolución Francesa”[123], de modo que estructurada de un modo “simple, objetivo, estable y perfectible, sobre la base de los principios rectores de la Constitución Nacional justicialista”[124], la normativa vigente se adecuase a “los modernos principios doctrinarios, políticos, sociales y jurídicos” que regían la vida de la Nación[125], y reflejase la reforma económica operada en el país[126].


En consecuencia, resultó más o menos habitual que los legisladores hablasen de encarar una “revisión casi total de la legislación existente”[127], y que se preocupasen por la reforma de la legislación[128], al punto que un senador afirmaría que si había algo que distinguía “el dintorno impulsivo y renovador de la revolución peronista” era “precisamente el principio de romper con muchas tradiciones legislativas”[129]. Asimismo, convencido de que el cambio de la legislación constituía el “instrumento más eficaz de dirección política”[130], el Ejecutivo también impulsó, por su parte, “la total renovación de la estructura jurídica nacional”[131]. Es más, sus ambiciones para el quinquenio 1953-1957 fueron sancionar nuevos códigos en materia de derecho civil, comercial, penal, de minería, aeronáutico, sanitario, de derecho social, procesal civil y comercial, procesal penal, rural y de faltas[132]. Ahora bien, preocupado de que no se improvisase en esta materia[133], el gobierno decidió adjudicar a diversas oficinas del Ministerio de Interior y Justicia la tarea de diseñar cuidadosamente los aspectos técnicos de la transformación apetecida[134]. De este modo, para mediados de 1954 ya se había modificado el código de justicia militar; se habían sancionado los códigos de justicia policial y aeronáutico; se había renovado el código de procedimientos civiles mediante ley 14237; se habían presentado en el Congreso proyectos del Poder Ejecutivo sobre los códigos penal, de minería y sanitario, y se habían elevado al mismo cuerpo sendos proyectos en materia de bancarrotas y de procedimientos criminales[135].


Amén de lo referido, es indudable que en el ojo de esta formidable tormenta renovadora se encontraba el viejo código civil, el mismo que, en la medida en que había surgido en “una época de corte económico típicamente liberal”[136], muchos operadores jurídicos consideraban vetusto e inadecuado[137]. Así, situados en un tiempo signado por “la quiebra del principio de la autonomía de la voluntad, el desvaimiento del mito de la igualdad de las partes contratantes, la aparición de la idea de función social de la propiedad, [y d]el postulado de que la tierra no puede seguir siendo un bien de renta y debe ser para quien la trabaja”[138], y por el consiguiente imperio de la noción a tenor de la cual “las prerrogativas individuales no reciben amparo por el ordenamiento jurídico, cuando sólo implican el ejercicio de un poder jurídico con menosprecio del fin social y económico en vista”[139], los críticos de un código como el de Vélez Sársfield, ajeno al espíritu de la “nueva Constitución Nacional Justicialista"[140], hicieron frecuentes apariciones en el escenario jurídico-político[141].


Ahora bien, aunque es cierto que, en el campo del derecho civil, estas pretensiones no fructificaron sino en modificaciones más o menos periféricas, también es verdad que, a impulsos de la nueva concepción de hombre que patrocinaba el peronismo –la misma que, al decir del agudo criterio de Arturo Enrique Sampay, exigía la sanción de un nuevo código[142]-, el gobierno patrocinó la redacción del importante anteproyecto de código de 1954[143], obra que produjo el Instituto de Derecho Civil del Ministerio de Justicia de la Nación[144]. Sentado lo anterior, cabe referir ahora que entre los principales aspectos de este anteproyecto se cuentan que, por aplicación del artículo 28 de la constitución de 1949, su artículo 5 consideró a la equidad como fuente de derecho; que se receptó la figura del pródigo en amparo de la familia; que su artículo 159 receptó la figura de la lesión enorme; que el 235 adoptó la figura del abuso del derecho, fundado en las palabras del ya recordado Sampay durante la convención constituyente; que, atento al artículo 37, apartado II de la Constitución de 1949, su artículo 409 contempló a la "familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad"; que su artículo 630 se ocupó del bien de familia; que el 1020 limitó la autonomía de la voluntad, en tanto que "pantalla de todas las iniquidades y explotaciones", de acuerdo a lo que impusiese la ley imperativamente; y que también se concedió espacio a la idea de la función social de propiedad. En cuanto a otras características del anteproyecto, también resulta interesante advertir aquí que hasta en este tipo de obras cupo advertir encontrados criterios de política jurídica entre los distintos operadores del oficialismo. Es que mientras que para los autores del anteproyecto la indisolubilidad del vínculo matrimonial estaba "implícitamente contenida en el artículo 37, apartado II, inciso 1° de la Constitución reformada", vale decir, que la familia mencionada en la constitución del ´49 era la organizada en torno del matrimonio legítimo, para otros miembros del gobierno, que fueron los que, a la postre, impusieron su criterio en el orden legislativo, dicha hermenéutica era errónea[145]. En efecto, con la sanción del artículo 31 de la ley 14.394, en diciembre de 1954 los legisladores oficialistas terminaron aprobando la institución del divorcio vincular[146].






5. Consideraciones generales






Conforme a lo planteado en la introducción a mi tesis, y a tenor de lo que se analiza a lo largo de este trabajo, surge indudable que los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación –cuya misión era la de actuar como inmediatos custodios de la voluntad del constituyente del ´49-, no fueron, sin embargo, pasivos a la hora de interpretar los derechos fundamentales contemplados en la nueva constitución. En este sentido, nada me parece mejor que recordar aquí la extraordinaria confesión del diputado Raúl Bustos Fierro, quien hacia 1955 admitió en la Cámara Baja la exactitud de las denuncias opositoras, según las cuales “el orden de la Constitución y el orden de la ley en cuanto expresiones rígidas, formalistas y preceptivas”, se encontraban, “en el curso de la revolución ascensional que realiza el pueblo argentino, en estado de transitoria lesión a alguno de esos principios formalistas”. Asimismo, en esa oportunidad el legislador recordado también reconoció que la vigencia de la Constitución de 1949 no gozaba de “la rigidez de aplicación que se demanda y que se demandó siempre en los círculos académicos respecto de todos los estatutos fundamentales”[147].


Ahora bien, en la tarea de dilucidar cómo o de qué manera los referidos poderes constituidos se distanciaron de las políticas jurídicas trazadas por los convencionales del 49’ cabe tener presente que, para los hombres del régimen, la constitución no sólo no gozó del rango de una norma verdaderamente “pétrea”, sino que, por el contrario, al combinarse su aplicación con los postulados de la doctrina justicialista, el valor de sus cláusulas se diluyó a impulso de los que los mandatos del líder partidario y la doctrina homónima fuesen indicando. De este modo, con el transcurrir de los años en materia de derechos fundamentales se hicieron evidentes al menos dos tendencias distintas. Así, mientras que por un lado, cupo advertir un marcado deterioro de los resabios individualistas que todavía permanecían incrustados en el texto de la constitución, por el otro, con los cambios operados en la situación económica del país, el régimen comenzó a admitir un ejercicio del derecho de propiedad que, a despecho de lo afirmado por los constituyentes de 1949, ya no resultó tan inconciliable con la participación de capitales extranjeros en la prestación de servicios públicos y en la explotación de las fuentes de energía.




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(*)Universidad Católica Argentina e Instituto e Investigaciones de Historia del Derecho




[1] El presente trabajo reproduce casi sin modificaciones el capítulo IV de la tesis doctoral que el autor presentó para optar al grado de Doctor en Ciencias Políticas por la Universidad Católica Argentina, y que será editada próximamente. La misma se tituló Simultaneidad de políticas jurídicas durante la revolución normativa peronista. Los operadores jurídicos del oficialismo frente a los derechos fundamentales previstos en la constitución de 1949, y fue defendida el 6 de abril de 2006. En esa oportunidad el Tribunal, que estuvo integrado por los Doctores Víctor Tau Anzoátegui, Samuel Amaral y Alberto Castells, la calificó con diez puntos y recomendó su publicación.


Cabe señalar, por otra parte que este artículo también se vincula con las actividades que su autor desempeña como integrante del proyecto “Juristas, Derecho y Sociedad en la Argentina contemporánea. Ideas y mentalidades de los operadores jurídicos (1901-1970)”, que financia la Agencia de Promoción Científica y Tecnológica (PICT 2003 16746).


[2] Con la expresión “bloque de constitucionalidad” aludo aquí al conjunto normativo que integra el orden jurídico fundamental, dispositivo que, si bien se centra en la constitución, no queda restringido a la letra de ésta.


[3] Discurso de Juan Domingo Perón en la comida ofrecida por los convencionales constituyentes; Buenos Aires, 21 de marzo de 1949. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 11, vol. I, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 1998, págs. 169 a 172.


[4] Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados (en adelante, DSCD), año 1955, págs. 134 y sigs., y 381 y sigs. También, Anales de Legislación Argentina (en adelante, AdLA), t. XV-A (1955), pág. 1.


Respecto de este tema, cabe señalar, además, que entre las competencias asignadas al Ministerio de Interior y Justicia, la ley 14.303 le adjudicó a éste el estudio de una eventual reforma de la constitución. Cfr. AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 6.


[5] Palabras de la diputada Delia Degliuomini de Parodi en la sesión de 19 de mayo de 1955; en DSCD, año 1955, t. I, pág. 300.


[6] Puede verse en AdLA, t. XII-A (1952), pág. 80. Sobre este tema también puede verse mi trabajo “Doctrina partidaria y formulación del derecho en la Argentina peronista”; Temas de Historia Argentina y Americana (Universidad Católica Argentina), n° 2 (enero-julio de 2003).


[7] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación; Buenos Aires, 1° de mayo de 1955. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 19, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2001, pág. 149.


[8] 2° Plan Quinquenal, Buenos Aires, Secretaría de Informaciones de la Presidencia de la Nación, 1952 (en adelante, 2° Plan Quinquenal), pág. 30.


[9] Objetivo fundamental del capítulo IV del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, págs. 50 y 52.


[10] Objetivo especial 2 del capítulo III del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 50.


[11] Véase la acordada de la Corte Suprema de 9 de marzo de 1953, en la que se estableció que los ministros del tribunal se trasladarían a las ciudades asiento de las cámaras nacionales de apelaciones para disertar sobre las bondades del Plan Quinquenal. En Fallos, t. 225, pág. 120 y 121.


[12] Cfr. el discurso pronunciado por Rodolfo G.Valenzuela en la ciudad de Córdoba, el 12 de mayo de 1953; en Fallos, t. 225, pág. 474. También se refirió al nuevo derecho en el discurso inserto en Fallos, t. 228, pág. 29.


[13] Cfr., v.gr.: Dictamen del Procurador General de la Nación, Carlos Delfino, pronunciado el 25 de abril de 1953, en autos «Emilio Odoux contra Amodeo y Cía.»; en Jurisprudencia Argentina, t. 1955-IV, pág. 80, sección jurisprudencia.Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 30 de noviembre de 1953 en autos «Alejandro Goeschy»; en Jurisprudencia Argentina, t. 1954-IV, pág. 174, sección doctrina. Dictamen del Fiscal de Cámara, doctor Custodio Maturana, pronunciado el 27 de agosto de 1954 en autos «María Elena Matilde Gadea de García contra Jorge Alfredo García»; en Fallos, t. 232, pág. 396. Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 25 de abril de 1955 en autos «Norberto Rosario Piccinini»; en Fallos, 231:235.


De análoga manera, y conforme a lo dispuesto en los considerandos del decreto 16.890 sobre inversiones de las entidades aseguradoras, dictado el 14 de septiembre de 1953 y publicado en AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 639, para el Ejecutivo la institución del seguro debía coadyuvar “con su potencial financiero, al mejor logro de altos objetivos de bienestar general del gobierno justicialista, especialmente en lo relativo a vivienda popular (capítulo VIII, G. 12 del 2° Plan Quinquenal)”. Véanse, también: Mensaje del Poder Ejecutivo elevando al Congreso el proyecto de ley sobre nacionalidad, ciudadanía y naturalización; en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 143. Palabras pronunciadas por el diputado Labanca en la sesión del 30 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, pág. 937.


[14] Rodolfo Valenzuela, “Conferencia inaugural del ciclo de disertaciones de los magistrados judiciales sobre el Segundo Plan Quinquenal de la Nación”; Córdoba, 12 de mayo de 1953. En Fallos, t. 225, pág. 474.


[15] Cfr. el discurso pronunciado el 1º de febrero de 1955 por el ministro del Interior y Justicia, Ángel Borlenghi, con motivo de descubrirse un busto del presidente Perón al inaugurarse el año judicial; en Fallos, t. 231, pág. 18.


[16] En AdLA, t. XI-A (1951), pág. 124.


[17] Rodolfo Valenzuela, “Conferencia inaugural del ciclo de disertaciones de los magistrados judiciales sobre el Segundo Plan Quinquenal de la Nación”; Córdoba, 12 de mayo de 1953, en Fallos, t. 225, pág. 485.


[18] Idem ant., págs. 474 y 475.


[19] Objetivo general 11 del capítulo IV del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 70.


[20] 2° Plan Quinquenal, págs. 32, 35, 45,47.


[21] 2° Plan Quinquenal, pág. 32.


[22] Objetivo general 8 del capítulo IV y objetivo general 4 del capítulo V del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, págs. 57 y 69.


[23] Objetivo fundamental del capítulo VIII del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 91.


[24] Objetivo general 1 del capítulo X del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 111.


[25] Objetivo general 1 del capítulo XVI del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 195.


[26] Objetivo especial 8 del capítulo II del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 38.


[27] Véase, por ejemplo, objetivo general 9 del capítulo X, objetivo general 3 del capítulo XI, objetivo general 9 y objetivo especial 28 del capítulo XII, objetivo general 2 del capítulo XVI, del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, págs. 116,143,157, 169, 198. También el discurso ofrecido por el general Perón a la delegación de agrarios; publicada en El Pueblo, año L, n° 16796, miércoles 21 de septiembre de 1949, pág. 4.


[28] Objetivo general 9 del capítulo XVI del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 199.


[29] Objetivo especial 11 del capítulo XXII del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 261.


[30] Objetivo especial 12 del capítulo XXII del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 261.


[31] Objetivo general 5 del capítulo II del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 38.


[32] Cfr. el objetivo general 1 del capítulo XXIX del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 331.


[33] Objetivo general 1 del capítulo XXIX del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 331.


[34] Objetivo especial 1 del capítulo IV del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 61.


[35] Objetivo general 2 del capítulo II del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 38.


[36] Objetivo general 3 del capítulo X del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 111.


[37] Objetivo general 5 del capítulo XII y objetivo especial 2 del capítulo XIII del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, págs. 155 y 173.


[38] Cfr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, pág. 52.


[39] Cfr. las expresiones de los convencionales Miel Asquía y Martini, en Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, págs. 52, 53 y 55.


[40] Cfr. el voto del doctor Ricardo C.Olivera Aguirre, miembro del Tribunal del Trabajo de San Nicolás, dictado el 30 de octubre de 1951 en autos «Micaela María Ambrosis contra Manuel Miranda e hijos». En Derecho del Trabajo, t. XII (1952), pág. 52.


En este mismo sentido no está de más recordar que el constituyente Visca ya había señalado en la asamblea constituyente que los discursos de Juan y Eva Perón debían “ser utilizados por los que tengan que interpretar la nueva Constitución de la República como fuente esencial, pues en ellos se registran los principios fundamentales de la reforma”. Cfr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, pág. 556.


[41] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 83 período legislativo en el Congreso de la Nación; Buenos Aires, 1° de mayo de 1949. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 11, vol. I, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 1998, págs. 245 y 246.


[42] Idem ant., pág. 245.


[43] Discurso de Juan Domingo Perón ante los legisladores nacionales; Buenos Aires, 15 de julio de 1955. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 19, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2001, pág. 247.


[44] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación; Buenos Aires, 1° de mayo de 1955. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 19, cit., pág. 154.


[45] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 83 período legislativo en el Congreso de la Nación, cit., pág. 246.


[46] Respecto de este tema, véase Ezequiel Abásolo, El derecho penal militar en la historia argentina, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2002, pág. 584 y sigs.


[47] Cfr. el discurso pronunciado por Juan Domingo Perón el 1° de mayo de 1950. Transcripto parcialmente por Carlos Berraz Montyn en Las veinte verdades del peronismo, Santa Fe, 1950, pág. 104.


[48] Mensaje del Poder Ejecutivo elevando al Congreso el proyecto de ley sobre nacionalidad, ciudadanía y naturalización; en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 145.


[49] Sobre el desempeño del Ejecutivo como co-legislador, véase el discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 148.


[50] Considerandos del decreto 1.516, dictado el 28 de enero de 1953. En AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 425.


[51] Considerandos del decreto 14.338 de indulto a infractores a las leyes de agio, dictado el 31 de diciembre de 1952. En AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 284.


[52] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial; 10 de junio de 1953. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 17, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2000, pág. 355.


[53] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 148.


[54] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., págs. 148 y 150. Discurso de Juan Domingo Perón ante los legisladores nacionales, pronunciado el 15 de julio de 1955; en Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 19, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2001, pág. 246.


[55] Mensaje del Poder Ejecutivo elevando al Congreso el proyecto de ley sobre nacionalidad, ciudadanía y naturalización; en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 145.


[56] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 150.


[57] Cfr. el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso el 29 de julio de 1949. En DSCD, sesión de 7 de septiembre de 1949, pág. 3151.


[58] Considerandos del decreto 9.278 sobre ingreso de los suboficiales a la categoría de personal superior, 28 de mayo de 1953. En AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 540.


[59] Cfr. los considerandos del decreto 10.283, de 29 de mayo de 1951. En AdLA, t. XI-A (1951), pág. 415.


[60] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial, cit., pág. 352.


[61] Francisco Orione, “Otros aspectos del proyecto de ley nacional de bancarrotas del Poder Ejecutivo”. En La Ley, t. 60 (octubre-diciembre de 1950), pág. 862.


[62] Considerandos del decreto n° 30.197, de 9 de diciembre de 1949. En AdLA, t. IX-A (1949), pág. 988.


[63] AdLA, t. IX-A (1949), pág. 683.


[64] Considerandos del decreto 2.202 sobre vacantes de maestros de grado en las provincias y territorios, 5 de febrero de 1953; en AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 433. Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional elevando al Congreso un proyecto de ley de reformas en materia procesal civil y comercial, dado en Buenos Aires el 1° de junio de 1953; en DSCD, año 1953, t. I, sesión de 3 de junio de 1953, pág. 364.


[65] Considerandos del decreto 9336, de 12 de mayo de 1952; en AdLA, t. XII-A (1952), pág. 549.


[66] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 155.


[67] Discurso de Juan Domingo Perón a los magistrados de la justicia nacional; Buenos Aires, 2 de febrero de 1954. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 18, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2002, pág. 72.


[68] Discurso de Juan Domingo Perón ante los legisladores nacionales pronunciado el 15 de julio de 1955, cit., pág. 246.


[69] Decreto 17.906 de 28 de agosto de 1950. En AdLA, t. X-A (1950), pág. 582.


[70] “Aclara la Cancillería la situación de los extranjeros ante el artículo 20 del proyecto de reforma de la Constitución Nacional” (noticia); en El Pueblo, año XLIX, n° 16607, sábado 15 de enero de 1949, pág. 3.


[71] Decreto 7604, de 23 de mayo de 1955; en AdLA, t. XV-A (1955), pág. 291.


[72] Discurso pronunciado por el presidente Perón el 11 de junio de 1953. Reproducido en DSCD, año 1953, t. II, págs. 892 y 893. Véase también, al respecto, "La palabra presidencial sobre política agraria" (editorial), en La Nación, 13 de junio de 1953


[73] Considerandos del decreto n° 20.888, de 29 de agosto de 1949. En AdLA, t. IX-A (1949), pág. 850.


[74] Discurso del presidente Perón a la Asamblea Legislativa, pronunciado el 1° de mayo de 1949. En DSCD, año 1949, t. I, pág. 27.


[75] En AdLA, t. X-A (1950), pág. 519.


[76] Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional elevando a la consideración del Congreso un proyecto de ley sobre radicación de capitales extranjeros. En AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 160.


[77] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 148.


[78] Palabras del diputado Joaquín Díaz de Vivar en la sesión de 16 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 1973.


[79] Diputado Juan Ramón Degreef, en DSCD, año 1953, t. II, sesión de 6 de agosto de 1953, pág. 1018.


[80] Véase lo que sobre el particular dice en nuestro días Néstor Pedro Sagüés, en “El Congreso y la jurisdicción constitucional. La interpretación final de la constitución”; artículo publicado en Suplemento de Derecho Constitucional de El Derecho, 3 de noviembre de 2003.


[81] Cfr. las palabras de la diputada Elvira Rodríguez Leonardi de Rosales, en DSCD, año 1953, t. I, sesión de 19 de agosto de 1953, págs. 503 y 504.


[82] Al respecto, véanse, por ejemplo, las palabras del diputado Vicente Bagnasco pronunciadas en la sesión del 19 y 20 de julio de 1951, con motivo del proyecto de provincialización de los territorios nacionales del Chaco y La Pampa. En Adla, t. XI-A (1951), pág. 125.


[83] Palabras del diputado Ángel Enrique Peralta en la sesión de 18 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 2086.


[84] Véase, por ejemplo, el comentario que suscitó el proyecto de penar el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar como “oportuna y acertada la iniciativa de hacer valer en estos aspectos los nuevos postulados que quedaron incorporados a la Constitución Nacional”. En el editorial “En defensa de la institución familiar”, aparecido en El Pueblo, año L, n° 16758, sábado 6 de agosto de 1949, pág. 4.


[85] Palabras del senador Carlos Juárez en DSCS, año 1954, pág. 328; reproducidas en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 4.


[86] Palabras del diputado Ángel Miel Asquía en la sesión de 29 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, pág. 854.


[87] Véase AdLA, t. IX-A (1949), pág. 191. También lo que sostuvo el senador Teisaire con motivo de la discusión de la ley 13.581; en AdLA, t. IX-A (1949), pág. 310, nota 4, y lo que dijo el diputado Luis Pericás, en la sesión de 24/25 de septiembre de 1953; en DSCD, año 1953, t. III, pág. 1780.


[88] Cfr. el proyecto de ley de diputado Prudencio M.Ibarguren, presentado el 19 de julio de 1951, en DSCD, pág. 1129. Lo reproduce Mario L.Deveali, “Sobre la extensión de los convenios colectivos”; en Derecho del Trabajo, t. XI (1951), pág. 545.


[89] Cfr. las palabras de los diputados Labanca y Eduardo Rumbo, en DSCD, año 1953, t. II, sesiones de 30 de julio de 1953 y 13 de agosto de 1953, respectivamente, págs. 929 y 1135. En este mismo orden de cosas, recuérdese, por ejemplo, que el artículo 1° de la ley 14.165 afirmaba que el código de justicia policial sancionado resultaba una “expresión auténtica del justicialismo”; véase su texto en AdLA, t. XII-A, pág. 36.


[90] Palabras del senador Alejandro Giavarini durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 890.


[91] Véase un ejemplo en los dichos del diputado Eduardo Rumbo, en DSCD, año 1953, t. II, sesión de 13 de agosto de 1953, pág. 1127.


[92] Cfr. las palabras de la diputada Elvira Rodríguez Leonardi de Rosales, en DSCD, año 1953, t. I, sesión de 19 de agosto de 1953, pág. 503.


[93] Palabras de la senadora Hilda Nélida Castañeira de Baccaro durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 897.


[94] Palabras del senador José Guillermo De Paolis, pronunciadas el 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 927.


[95] Palabras del diputado Raúl Bustos Fierro en la sesión de 18 de mayo de 1955; en DSCD, año 1955, t. I, pág. 278.


[96] Cabe inferir lo dicho de las palabras del diputado y antiguo convencional constituyente Vicente Bagnasco, transcriptos en AdLA, t. XI-A (1951), págs. 125 y 126.


[97] Véase el artículo 1° de la ley 14.404; en AdLA, t. XV-A (1955), pág. 2. Asimismo, las palabras del senador Carlos Juárez durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 928.


[98] Exposición del Segundo Plan Quinquenal efectuada por el general Perón en el Congreso de la Nación el 1° de diciembre de 1952. En 2° Plan Quinquenal, cit., pág. 13.


[99] Palabras del senador Oscar Albrieu, pronunciadas el 15 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 1935.


[100] Palabras del diputado V.González, miembro informante por la mayoría del proyecto de código procesal civil y comercial de la Nación, en la sesión de 29 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, págs. 876 y 877.


[101] Palabras del diputado Joaquín Díaz de Vivar en la sesión de 17 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 2005. Véanse, en análogo sentido, las palabras del senador Alejandro Giavarini durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 890.


[102] Cfr. AdLA, t. IX-A (1949), pág. 309, nota 4.


[103] Palabras del diputado Victorio Tomasi en la sesión de 18 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 2108.


[104] Palabras del senador Alejandro Giavarini durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 891.


[105] Palabras del diputado V.González, miembro informante por la mayoría del proyecto de código procesal civil y comercial de la Nación, durante la sesión de 29 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, pág. 878. Cfr., además, AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 179.


[106] AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 181.


[107] AdLA, t. XI-A (1951), pág. 1.


[108] AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 195.


[109] Véase el artículo 2 de la ley 13.581. En AdLA, t. IX-A (1949), pág. 344.


[110] AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 250.


[111] Palabras del diputado Victorio Tomasi en la sesión de 18 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 2109.


[112] En AdLA, t. X-A (1950), pág. 198.


[113] Dictamen del Procurador General de la Nación, Carlos G.Delfino, pronunciado el 24 de marzo de 1952 en autos «Raúl Etcheverry y otros contra Grillo Hermanos». En Jurisprudencia Argentina, t. 1954-III, pág. 201, sección jurisprudencia.


[114] Cfr. las palabras pronunciadas el 20 de agosto de 1953 por el diputado Fernando Riera; en DSCD, año 1953, t. I, , pág. 516.


[115] Artículo 1° de la ley 14.392 de colonización; en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 211.


[116] AdLA, t. IX-A (1949), pág. 310, nota 4.


[117] Cfr. lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 13.581. En AdLA, t. IX-A (1949), págs. 309 y 310.


[118] Véase el artículo 26 de la ley 13.581. En AdLA, t. IX-A (1949), págs. 320 y 321.


[119] Véanse los dichos de los diputados Hernán Fernández y Angel Peralta en las sesiones de 6 y 12 de agosto de 1953, respectivamente; ambos en DSCD, año 1953, t. II, págs. 1033 y 1034, y 1078.


[120] Véanse las palabras del diputado González en DSCD, año 1954, pág. 506; reproducidas en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 86.


[121] Cfr. las palabras dichas el 20 de agosto de 1953 por el diputado Fernando Riera; en DSCD, año 1953, t. I, pág. 516.


[122] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial, cit., pág. 352.


[123] Palabras del diputado Humberto Idománico en la sesión de 24/25 de septiembre de 1953; en DSCD, año 1953, t. III, pág. 1764.


[124] Objetivo fundamental del capítulo XXIX del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, cit., pág. 331.


[125] Palabras del senador José Guillermo De Paolis en la sesión de 26 de agosto de 1953; en DSCS, año 1953, t. I, pág. 543. En sentido análogo, mensaje del Poder Ejecutivo Nacional elevando a la consideración del Congreso el proyecto de código de justicia militar; en AdLA, t. XI-A (1951), pág. 5.


[126] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial, cit., pág. 357.


[127] Palabras del senador Carlos Juárez durante la sesión de 20 de mayo de 1955; en DSCS, año 1955, pág. 138.


[128] Palabras del senador José Guillermo De Paolis durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 928.


[129] Palabras del senador Carlos Juárez durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 928.


[130] Considerandos del decreto 480, de 13 de junio de 1952; en AdLA, t. XII-A, pág. 594.


[131] Mensaje del Poder Ejecutivo de 23 de septiembre de 1949, elevando al congreso el proyecto de Código de Justicia Militar. En AdLA, t. XI-A (1951), pág. 5.


[132] Objetivo especial 1 del capítulo XXIX del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, cit., pág. 334.


[133] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial, cit., pág. 352.


[134] Véanse las palabras del senador Carlos Juárez en DSCS, año 1954, pág. 331; reproducidas en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 6.


[135] Carlos Alberto Bregi, “Reseña de la codificación nacional en los últimos años”; en Anuario del Instituto de Derecho Público (Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas, Universidad Nacional del Litoral), Rosario, 1954, t. XI, págs. 163 a 174. Véase, además, “Un siglo de espera” (editorial); en El Pueblo, año LV, n° 18246, lunes 14 de junio de 1954, pág. 4.


[136] Dictamen del Procurador General de la Nación, Carlos G.Delfino, pronunciado el 24 de marzo de 1952 en autos «Raúl Etcheverry y otros contra Grillo Hermanos». En Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 227:680.


[137] Discurso pronunciado en la ciudad de Córdoba, el 12 de mayo de 1953. Fallos, 225:478.


[138] Dictamen del Procurador General de la Nación, Carlos G.Delfino, pronunciado el 22 de septiembre de 1952 en autos «Juan y Bartolomé Camps contra Eliseo González». En Jurisprudencia Argentina, t. 1954-III, pág. 88, sección jurisprudencia.


[139] Dictamen del Asesor de Menores de Cámara, doctor Héctor Madariaga, pronunciado el 12 de agosto de 1954 en autos «María Elena Matilde Gadea de García contra Jorge Alfredo García». En Fallos, t. 232, págs. 390 y 391.


[140] Palabras del diputado Labanca en la sesión de 30 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, pág. 941.


[141] Véase algunos ejemplos de lo dicho en el mensaje del Poder Ejecutivo, elevado el 18 de septiembre de 1953 al Congreso, con un proyecto de ley sobre convenios colectivos de trabajo, y las palabras pronunciadas por el diputado Luis Pericás en la sesión de 24/25 de septiembre de 1953; ambos en DSCD, año 1953, t. III, págs. 1754 y 1780, respectivamente.


[142] Arturo Enrique Sampay, "Los principios constitucionales de un nuevo código civil argentino". Artículo publicado originalmente en La Prensa, el 24 de febrero de 1952, y reproducido en Arturo E.Sampay, La constitución argentina de 1949, Buenos Aires, Revelo (serie "Hacia la revolución Nacional", t. IV), 1952, pág. 168.


[143] Un balance sobre este anteproyecto puede verse en Alberto Molinario, "Panorama y valoración general del anteproyecto de código civil argentino de 1954"; en El Derecho, t. 41 (1972).


[144] Jorge Joaquín Llambías, "Explicación liminar"; en Anteproyecto de código civil de 1954 para la República Argentina, Tucumán, Universidad Nacional de Tucumán, 1968, pág. 7.


[145] Para todo lo referido, véase Anteproyecto de código civil de 1954, edición citada, pág. 37, nota al artículo 5; pág. 87, nota al artículo 95; págs. 119 y 120, nota al artículo 159; pág. 153, nota al artículo 235; pág. 209; pág. 438, nota al artículo 1020; pág. 583, nota al artículo 1447; pág. 597, nota al artículo 1485; pág. 222, nota al artículo 439; pág. 263, nota al artículo 541.


[146] Véase AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 245.


[147] Palabras del diputado Raúl Bustos Fierro en la sesión de 18 de mayo de 1955; en DSCD, año 1955, t. I, pág. 277.

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