sábado, 26 de septiembre de 2009

LA CONSTITUCIÓN DE 1949, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA DIVERSIDAD DE POLÍTICAS JURÍDICAS DEL PRIMER PERONISMO

Domingo Mercante, Eva Perón y Juan Domingo Perón.




La constitución de 1949, los derechos fundamentales y la diversidad de políticas jurídicas del primer peronismo en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo [1]






Constitución Nacional de 1949.
Arturo Enrique Sampay.




Por Ezequiel Abásolo*




1. El Segundo Plan Quinquenal y la transformación del bloque de constitucionalidad argentino[2]




Que la constitución de 1949 haya sido ponderada por el mismísimo general Perón en tanto que “símbolo de una Nueva Argentina” y comienzo de otra etapa en la vida de la Nación –razones, ambas, que también llevaron al líder de la Revolución a instar a sus seguidores a que la propagasen y difundiesen en todas las regiones del país [3]-, no debe hacernos caer en el error de pensar que su texto permaneció inconmovible ante las cambiantes modulaciones de la política jurídica justicialista. Al respecto, corresponde advertir que no sólo los poderes Ejecutivo y Legislativo promovieron interpretaciones que, en algunos casos, alteraron sensiblemente el sentido normativo de la constitución del ´49, sino que hasta llegaron al punto de pretender introducir, mediante la aprobación de la ley 14.404, de 1955, una sensible modificación en el texto constitucional respecto de “todo cuanto se vincula[se] a la Iglesia y a sus relaciones con el estado”[4]. Así las cosas, al decir de una de las más connotadas legisladoras oficialistas, la idea entonces imperante fue la de “purificar la constitución”, de modo que “lo que nació sin substancia popular” no contase “con el amparo generoso de las formas legales” creadas para el pueblo[5].


Sin embargo, esto no fue todo. En efecto, cabe aclarar que a partir de 1952, y también por obra de los hombres del régimen, el bloque de constitucionalidad argentino consagrado en el ´49 sufrió una sensible transformación. Es que, como consecuencia de la sanción del artículo 3° de la ley 14.184 –norma que, referida al Segundo Plan Quinquenal, convirtió en “nacional” la ideología justicialista [6]-, la constitución de 1949 comenzó a ser "tamizada" a tenor de los dictados de un ideario justicialista que, convertido en doctrina oficial [7], pretendía “la conformación de la unidad del pueblo argentino sobre las bases y principios de la Constitución Nacional peronista”[8]. Al respecto, corresponde recordar aquí que, desde ese entonces, al tiempo que se impuso como obligatorio, por ejemplo, que la educación se desarrollase conforme con los “principios fundamentales de la doctrina nacional peronista", "armonizando los valores materiales con los valores espirituales y los derechos del individuo con los derechos de la sociedad” [9], y que se preconizó que los futuros regímenes normativos en materia de accidentes de trabajo y de protección a la maternidad –previstos originalmente por las leyes 9688 y 11933, respectivamente-, debían adecuarse a “los principios generales del Justicialismo” [10], los administradores y los encargados de impartir justicia –inequívocamente identificados con los principios del referido Plan Quinquenal[11], como que lo consideraban una expresión “del nuevo derecho argentino” empapada “de la doctrina nacional”[12]-, pasaron a integrar sus decisiones, resoluciones y dictámenes con frecuentes invocaciones a sus cláusulas y principios [13].


Asimismo, no está de más recordar, como elemento que remite a la creciente importancia jurídica que paulatinamente asumió la doctrina peronista –caracterizada como “la verdadera alma colectiva del pueblo de la Nación”[14] y la “fibra medular” del nuevo derecho argentino[15]-, que por ley 14.036, publicada en Boletín Oficial de 27 de agosto de 1951, se declaró a octubre de 1952 “Mes del Justicialismo”, estableciéndose, además, que “en los años sucesivos” se denominaría “Semana del Justicialismo” la comprendida entre los días 14 al 20, inclusive, del mes de octubre[16]. Vale decir, pues, que el justicialismo se erigió como una auténtica “institución jurídica” de alcance obligatorio[17], que impregnaba todo el quehacer jurídico[18].


En cuanto a la repercusión que este nuevo bloque de constitucionalidad tuvo en lo atinente a derechos fundamentales, cabe reconocer que, en verdad, varias cláusulas de la ley 14.184 no hicieron sino continuar por la senda ya trazada por el constituyente de 1949. De este modo, por ejemplo, el Plan Quinquenal pretendió elevar la cultura cívica del país mediante la difusión de las normas, principios y objetivos fundamentales de la constitución nacional del ´49[19]; desarrollar los derechos constitucionales de la familia previstos en el artículo 37 de la nueva constitución; hacer lo mismo con los del trabajador, en cuanto se refiriesen a "trabajo, retribución, capacitación, condiciones de trabajo, mejoramiento económico y defensa de los intereses profesionales”, con los de la ancianidad y con los de la seguridad social [20]; y sancionar un nuevo código civil, también acorde con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 37[21]. De análoga manera, se procuraba que la enseñanza universitaria ofreciese un “exacto sentido de la responsabilidad social” [22]; se afirmaba que, dado que la vivienda, "en su condición de propiedad individual", contaba con una función social que cumplir, el estado debía garantizar la existencia del bien de familia [23]; se pretendía que, por aplicación del principio según el cual la tierra se reputaba un bien con función social, la propiedad, distribución y uso de la misma debían ser objeto de nuevas regulaciones[24]; y se proclamaba que todo capital debía "estar al servicio de la economía nacional, y tener como principal objeto el bienestar social” [25].


Sin embargo, respecto de otros puntos las disposiciones del Segundo Plan Quinquenal fueron bastante más allá de lo previsto en la constitución del ´49. De este modo, si en cuanto a la formulación del derecho derivado se habló de la futura sanción de un código de derecho social, no sólo integrado con los dispositivos constitucionales, sino, además, con otros contenidos vinculados con “las conquistas sociales del Justicialismo” [26], coincidiendo con un viejo anhelo de Perón se dispuso estimular el cooperativismo [27], y estudiar cuál era el tipo de empresas más acordes con los principios de doctrina peronista [28]. Además, se estableció la futura supresión o reducción de los impuestos que pudiesen afectar la integración del núcleo familiar [29], y, particularmente, de aquellos relativos a la transmisión del bien de familia por causa de muerte[30]. Asimismo, incidiendo sobre el régimen de la autonomía de la voluntad individual, el Segundo Plan Quinquenal adjudicó a las asociaciones profesionales, en concurrencia con el estado, crecientes competencias en materia de educación, defensa del valor adquisitivo de los salarios, y previsión y asistencia social[31]. Téngase presente, además, que en este orden de cosas se subrayó que el goce de los derechos personales debía realizarse en “función social” [32], con el objeto de lograr, de este modo, “el equilibrio y la armonía de los derechos del individuo y los derechos de la sociedad”[33]. Así las cosas, por ejemplo, la libertad de pensamiento padeció una sensible declinación, al disponerse que todos los textos escolares se estructurarsen de acuerdo "con los principios de la doctrina nacional”[34].


Empero, ningún cambio fue más dramático respecto de la constitución del ´49 que el que sufrieron varios derechos fundamentales de contenido económico. De este modo, por ejemplo, a partir de la aprobación del Plan Quinquenal se sostuvo que, en lo atinente a una retribución justa, el desarrollo de los derechos de los empleados no sólo debía atender a una compensación que tuviese en cuenta “un nivel digno de vida del trabajador y su familia”, sino que, además, la misma debía ser “acorde con el rendimiento obtenido”[35]. Por otra parte, también se efectuaron nuevas lecturas, tanto del artículo 38 de la constitución –interpretando que cualquier futura reforma agraria debía llevarse a cabo con carácter "progresivo"[36]- como también del polémico artículo 40. En cuanto a este último, por ejemplo, se reconoció la legitimidad de la colaboración "de capitales privados en la actividad minera nacional" –cosa que se reiteró al tratar lo atinente a la producción petrolera-, participación que, paradójicamente, se afirmaba posible "conforme a los principios de la Constitución Nacional Justicialista”[37].






2. El Poder Ejecutivo y sus particulares interpretaciones de la constitución de 1949




Aclarado lo relativo a la transformación del bloque de constitucionalidad patrocinada conjuntamente por los poderes Ejecutivo y Legislativo, a partir de aquí me dedico a ver algunas de las particulares interpretaciones de la constitución del ´49 aceptadas por el titular del Ejecutivo y por sus colaboradores. Empero, cumplo en anticipar que, dada su importancia, la postura desplegada por este poder del estado y por el Congreso respecto de la reforma de la legislación será materia de un parágrafo especial, también incluido en este trabajo. Por otra parte, me parece oportuno explicar que, a despecho de lo preceptuado tradicionalmente por los cultores del derecho constitucional, aquí me ocupo del Ejecutivo antes que del Legislativo, en atención al mayor peso que las decisiones del Presidente de la Nación y de los funcionarios a él subordinados gozaron durante el régimen peronista –al respecto, nada mejor que traer a colación las palabras del convencional constituyente justicialista Ángel Miel Asquía, de acuerdo con las cuales se consideraba al Poder Ejecutivo de entonces como "el alma y el nervio de la Nación” [38]-, y al influjo que ellos ejercieron sobre las actividades desempeñadas por los legisladores. En este orden de cosas, v.gr., no está de más tener presente que no sólo para los militantes partidarios, sino que hasta para los magistrados judiciales, los discursos del líder de la Revolución –a quien sus más dilectos seguidores enaltecían como encarnación de “la unión espiritual de los argentinos”, “símbolo viviente de la nueva Argentina” y representante de “los sentimientos y deseos del pueblo descamisado” [39]- hacían las veces de "antecedentes doctrinarios válidos", con entidad suficiente como para fundar diversos criterios de interpretación constitucional [40].


Ahora bien, corresponde explicar aquí que los distintos dichos del titular del Poder Ejecutivo sobre la constitución de 1949 merecen un examen detenido y atento. Ello así, en la medida en que los elogios que Perón dedicó a la reforma –como ese según el cual la modificación de la constitución fue “el asunto más grave y trascendente” del año legislativo correspondiente, o ese otro en virtud del cual el creador del justicialismo afirmó que, a partir de la incorporación constitucional de los derechos del trabajador, la Argentina contaba "con la base jurídica indispensable para obtener una legislación adecuada a las necesidades ideológicas y materiales de nuestro tiempo” [41]- podrían sugerir, en un primer momento, la idea de que el líder del peronismo aceptó las cláusulas de 1949 sin ningún tipo de reparos. Empero, del hecho que Perón considerase que, "pese a su bondad intrínseca relacionada con la época de su promulgación", la constitución de 1853 "estaba anticuada en muchos extremos y entorpecía las actividades nacionales” [42], o que la constitución del ´49 significaba el cumplimiento del "objetivo político" de la Revolución [43], que reflejaba en el plano institucional una serie de acciones reformadoras análogas a las implementadas en el campo de la justicia social y de la independencia económica[44], no debe concluirse que su aquiescencia respecto de los dispositivos de la constitución del ´49 fuese irrestricta, ni que su criterio en materia de derechos fundamentales fuese exactamente el mismo que el de los constituyentes de 1949. En este sentido, téngase en cuenta, por ejemplo, que si bien es verdad que para Perón, de manera coincidente con lo que sostuvieran los convencionales justicialistas, el respeto por la libertad individual no debía derivar en el reconocimiento de "un derecho ilimitado", susceptible de convertirse en un formidable "elemento de lucha contra la esencia misma de la libertad” [45], lo cierto es que el fundador del peronismo aplicó este tipo de ideas con una contundencia mucho mayor que lo que los debates en la asamblea constituyente parecían sugerir. Piénsese así, por ejemplo, que salvo breves períodos, a partir de lo dispuesto por decreto 19.376/51, entre septiembre de 1951 y el mismo mes de 1955 el país vivió con la suspensión de las garantías constitucionales[46].


En otro orden de cosas, recuérdese que, a pesar de permanecer Perón ajeno a la mentalidad de los juristas –respecto de los cuales, dicho sea de paso, desconfiaba profundamente[47]-, el entonces presidente no dudó, sin embargo, en erigirse en juez de la “recta aplicación de la norma constitucional”[48]. De esta manera, tanto en su papel de administrador como de co-legislador[49], el titular del Ejecutivo desplegó, en materia de interpretación de las normas fundamentales, una visión particular. Obviamente, asumida su condición de gobernante “de la revolución nacional justicialista”[50], en el diseño de estas peculiares lecturas de la constitución gravitó considerablemente la doctrina partidaria, la misma que, según se decía, estaba presente en todos los actos de gobierno [51]. Así las cosas, el hecho de que desde el gobierno se considerase que el texto de la constitución era su “fuente inicial de acción” [52], no fue óbice para que los mandatos de ella se aplicasen con criterios harto elásticos. Cabe reconocer, empero, que no se actuaba así como resultado de una mera inconsecuencia. Por el contrario, es necesario tener presente que, para el general Perón, antes que la constitución lo que importaban eran los “mandatos del pueblo”, y una doctrina nacional en la que se reflejaban el “conjunto equilibrado y armonioso” de los sentimientos y de las ideas populares [53]. De esta manera, al tiempo que el presidente admitió que, atento el deseo de satisfacer los anhelos mayoritarios, el gobierno había tenido que “violentar durante algunos años la esencia, la forma y el articulado de numerosas leyes”, también reconoció que más que las lecturas técnicas que pudiesen derivar de una disposición constitucional, lo que para él resultaba relevante era conocer y cumplir las exigencias de la ciudadanía, en la medida en que la “voluntad revolucionaria del pueblo argentino” era la que proporcionaba “la única interpretación [constitucional] auténticamente democrática”[54]. Por consiguiente, resultó coherente que Perón no sólo tolerase en algún caso el dictado de normas restrictivas, en alguna medida, de “los propósitos generosos de la Constitución”[55], sino que llegase a afirmar en público que “si la más encumbrada de nuestras leyes fuese un obstáculo en el camino que sigue nuestro pueblo con sus banderas de justicia, de libertad y de soberanía, marchando hacia las altas cumbres de su destino, no deberíamos dudar ni un solo instante en declararla caduca en nombre de la Doctrina Nacional” [56].


Ahora bien, en cuanto a las consecuencias impuestas por la sanción de la nueva constitución cabe referir aquí que el Ejecutivo no sólo impulso la aprobación de varios proyectos legislativos, como el relativo a la responsabilidad surgida del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar[57], o que dictó disposiciones que, como la relativa a posibilitar la incorporación de suboficiales a la categoría de personal superior, se concebían como una “aplicación particular del Derecho a la Capacitación” contenido en la constitución del ´49[58], sino que también asumió, como tarea propia, el establecimiento de regímenes jurídicos transitorios, con el objeto de que, a pesar del silencio del Congreso, el país fuese contando con algunos mecanismos normativos adecuados a los nuevos preceptos constitucionales[59]. Empero, el líder de la Revolución llegaría a admitir que, ex profeso, no se habían “apresurado” todas las modificaciones normativas que surgían “naturalmente” de la reforma constitucional [60]. Vale decir que en la puesta en práctica de las nuevas cláusulas de la constitución el presidente Perón, quien pretendía eludir “los esquemas, siempre impecables, de la pura teoría” [61], demostró una especial prudencia. En este mismo orden de cosas, recuérdese, también, que, a tenor del artículo 40 de la nueva constitución, el presidente asumió, por ejemplo, que el Ejecutivo estaba facultado, con prescindencia de las provincias, para “reglamentar plenamente todo el régimen de la industria minera”[62].


Por supuesto, la sanción de la constitución gravitó además sobre el ánimo con el que el Ejecutivo interpretó el alcance de los antiguos derechos individuales de raigambre liberal. Así, por ejemplo, en abril de 1949 Perón aclaro, con motivo del dictado del decreto 9565, que “los derechos constitucionalmente consagrados de reunión y asociación, patrimonio común de todos los habitantes de la Nación” debían someterse, en su ejercicio, a “la utilidad de sus fines” [63]. En definitiva, lo que se estaba haciendo no era más que poner en práctica la convicción según la cual las voluntades individuales -no sólo titulares de prerrogativas sino también pasibles de obligaciones para con la sociedad[64]-, debían coordinarse “como único expediente para lograr la prosperidad de la Nación” [65]. De allí, pues, que se afirmase que la “comunidad organizada” era “el único basamento real de la democracia auténtica”[66], y que el gobierno debía contar con “una incidencia decisiva en la vida, en el desenvolvimiento, en la preparación, en la cultura y en la educación del pueblo” [67]. Aclarado lo anterior, resulta comprensible que Perón confesase haber restringido “las libertades en cuanto fue indispensable limitarlas para la realización de nuestros objetivos” [68]. Empero, no faltarían los casos en los que motivos coyunturales empujaron al gobierno a invocar el interés por preservar, y aún ampliar, el goce de este tipo de derechos. Así, por ejemplo, se decidió autorizar la afiliación política partidaria de los empleados públicos, bajo el argumento de que no admitirlo resultaría “contrario a una recta interpretación constitucional”, en la medida en que un importante sector de la ciudadanía resultaría “excluido del ejercicio del derecho de la libre afiliación”, originando una repugnante “desigualdad de derechos cívicos” [69].


Amén de lo referido hasta aquí, cabe puntualizar ahora que no tardaron mucho en surgir grietas entre lo establecido en materia de derechos fundamentales por la constitución del ´49 y lo que el Poder Ejecutivo dispuso sobre el particular. Al respecto, cabe indicar que incluso aparecieron los primeros atisbos de diferencias con anterioridad a la sanción de la reforma. En efecto, conocedora la opinión pública de que el proyecto de texto constitucional propiciado por el oficialismo preveía la naturalización automática de los extranjeros, la Cancillería se apresuró a comunicar a los representantes diplomáticos acreditados en el país su peculiar interpretación acerca de los alcances de este nuevo dispositivo, todo ello a pesar de que la asamblea constituyente recién estaba empezando a sesionar. Así las cosas, defendiendo una posición francamente reñida con las pretensiones del constituyente, según el Ministerio de Relaciones Exteriores la naturalización automática sólo debía aplicarse a los inmigrantes que llegasen a la Argentina una vez producida la aprobación de la reforma, careciendo ésta, por ende, de efectos respecto de los que se hallasen domiciliados en la República con anterioridad[70]. Corresponde señalar, además, que este criterio fue mantenido por el Ejecutivo. Tanto así que uno de los objetivos de la reglamentación de la ley 14.354 sobre ciudadanía fue el de facilitar la aplicación de la ley correspondiente sólo respecto de los “extranjeros que lo dese[as]en” [71].


Asimismo, entre otros ejemplos de cómo el Ejecutivo se “desviaba” de la voluntad del constituyente, cabe mencionar aquí los dichos de Perón sobre la reforma agraria. En este sentido, téngase presente que para el líder de la Revolución este instituto no podía basarse ni “en el despojo ni en la arbitrariedad[,] que no amparan nuestra Constitución ni nuestras leyes" [72]. Empero, aún más categórica fue la evolución interpretativa que se imprimió al artículo 40. Es que si para 1949 parecía claro que con la sanción de este dispositivo quedaba descartada “toda posibilidad jurídica de que los servicios públicos” fuesen “enajenados o concedidos a particulares para su explotación” [73], con el correr de los años esta postura se fue modificando. Al respecto, cabe tener en cuenta que ya a los pocos meses de sancionada la constitución el presidente Perón se encargó de sugerir que la verdadera inteligencia de este artículo dependía bastante de los dictados de su voluntad. Así, al referirse ante la Asamblea Legislativa a la recuperación de los servicios públicos que todavía se encontraban en manos de particulares, se preocupó por subrayar que el gobierno acordaría con las empresas “condiciones recíprocas y equitativas de compra”, y que sólo llegaría a “la alternativa de la expropiación, con indemnización previa”, en el imperioso caso de resultar necesario[74]. Posteriormente, este giro interpretativo, todavía tenue, si se quiere, sería profundizado, una vez convencidos los hombres del régimen de que “la lucha entablada por nuestro país para lograr su independencia económica” se había terminado de definir en favor de la República Argentina, razón por la cual ya no era “necesario temer la acción de las fuerzas económicas contrarias a los intereses nacionales” [75]. Así las cosas, impulsando la redacción de lo que luego sería el artículo 4° de la ley 14.222, el Poder Ejecutivo llegaría a aceptar, más o menos solapadamente, e invocando para ello el espíritu de los artículos 38, 39 y 40 de la constitución de 1949, que el trato dispensado a los capitales extranjeros debía equipararse al conferido a los nacionales [76].






3. Las interpretaciones constitucionales del Poder Legislativo






Toca ahora que me refiera a la política jurídica desplegada por el Congreso de la Nación, cuerpo que identificado durante estos años como “peronista” [77], se caracterizó por promover la construcción de un “estado justicialista de derecho” [78], con el que se intentaba plasmar en el orden jurídico la política revolucionaria impulsada por el régimen [79]. Al respecto, entiendo que dada sus manifiestas inclinaciones ideológicas hubiera sido raro que en sus esfuerzos de interpretación constitucional –volcados fundamental, aunque no exclusivamente, en el ejercicio de su misión estrictamente legislativa[80]- el Congreso no hubiese tratado de vincular lo más posible sus decisiones a lo prescripto por un ideario justicialista al cual debían ajustarse “las disposiciones que rigen la vida de la Nueva Argentina”[81]. Ahora bien, también es verdad que a los legisladores no se les escapó que a ellos les cabía la responsabilidad de poner en práctica la nueva constitución[82], desarrollándola “íntegramente” [83], misión que, dicho sea de paso, tampoco pasó desapercibida para los medios de comunicación [84].


Aclarado lo anterior, cabe referir que, por cierto, diputados y senadores admitieron formalmente que las leyes a dictarse en cumplimiento de la constitución de 1949 debían adecuarse al “espíritu y al propósito que tuvo la Convención Constituyente”[85]. Sin embargo, lo que realmente sucedió fue que en su fervor interpretativo –cuya principal pretensión consistió, no pocas veces, en determinar “el sentido y alcance” que el Parlamento le daba a las normas [86], con el objeto de neutralizar las contradictorias veleidades creativas de unos magistrados judiciales[87] que, según se dijo alguna vez, habían sido designados “para aplicar la ley, [y] no para crearla”[88]- los legisladores se preocuparon, más que por el respeto estricto de los mandatos del constituyente, por conferir entidad a aquellos tópicos de la doctrina justicialista que se concebían presentes "en la misma portada de la Carta Fundamental" [89]. De esta manera, si en el Congreso llegó a identificar lo establecido en la constitución con lo dispuesto por el Segundo Plan Quinquenal[90], en su recinto también se consideró que las palabras del general Perón debían emplearse como válido instrumento de hermenéutica constitucional[91], por ejemplo, para explicar qué era lo que se decía cuando se hablaba de la “función social” del capital [92], o para comprender los alcances de un Plan Quinquenal que, según se afirmaba, reflejaba a carta cabal el “pensamiento del excelentísimo señor presidente de la Nación”[93]. Por otra parte, cabe consignar que, partiendo de la idea de que la vida era la que daba “forma a las normas de derecho”[94], para los senadores y diputados del régimen lo auténticamente relevante era “la interpretación constitucional del pueblo”[95], razonamiento que les permitía aceptar la posibilidad de una interpretación constitucional que no resultase “estricta y exacta” en cuanto a lo que decían los textos, pero sí en cuanto a su utilidad y viabilidad[96].


Por supuesto, en este contexto los derechos enaltecidos por el constitucionalismo liberal sufrieron en el Congreso los embates previsibles, si bien, en pleno conflicto con la Iglesia, llegaría a darse la paradoja de que el oficialismo invocase “la efectiva libertad e igualdad de cultos” en su pretensión de cohonestar una reforma de la constitución[97]. De esta manera, teniendo como punto de partida una “concepción real del hombre”, vale decir considerándolo una “armonía de materia y espíritu”, dotada de “fines individuales propios y fines sociales ineludibles”[98] y que desplegaba una permanente interacción con los demás hombres[99], los legisladores oficialistas hablaron del ejercicio social de todos los derechos[100] y sostuvieron, por ejemplo, la necesidad de “organizar la planificación de su libertad”[101]. Análogamente, al fundamentar lo que luego sería la ley 13.581 de locaciones, el diputado Vicente Bagnasco afirmó que “la aparente amplitud de acción acordada al individuo por el artículo 26” de la constitución en cuanto al goce de los derechos personales, estaba sometida a las exigencias de la colectividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la misma constitución. Dicho de otro modo, en el caso de producirse “un conflicto entre el interés privado del individuo y los intereses superiores del bien común”, debía “indiscutiblemente privar la disposición del artículo 38”[102]. Así las cosas, aunque se afirmase que las libertades ciudadanas no tenían por qué verse afectadas por la planificación estatal[103], bajo el imperio del principio según el cual resultaba inadmisible reconocer a la libertad facultades como “para atentar contra ella”[104], las prerrogativas individuales se vieron considerablemente cercenadas. De este modo, v.gr., a tono con este tipo de criterios el artículo 21 del nuevo código procesal civil y comercial confirió a los jueces potestad como para “disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes o prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, así como aquellas tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso”[105]. Al respecto, no me parece desacertado recordar que al debatirse esta reforma, un diputado oficialista destacó que, frente a los viejos códigos de procedimientos liberales, que sólo tenían en cuenta el impulso procesal de las partes, en el ámbito jurídico de la Nueva Argentina los jueces adquirían “un valor primordial en el proceso”[106]. Próximo a este temperamento, cabe referir, también, la creciente imposición de obligaciones que comenzó a pesar sobre las personas. Así, por ejemplo, el artículo 4 de la ley 14.022, de profilaxis contra la fiebre amarilla, impuso a todos la obligación de eliminar los potenciales focos de mosquitos transmisores de la enfermedad[107].


Por otra parte, en cuanto a ejemplos de evidentes manifestaciones del avance legislativo peronista en desmedro de los clásicos derechos de raigambre liberal, cabe mencionar aquí, entre otras medidas adoptadas, la decisión de “desvincular” completamente los contratos colectivos de trabajo de la esfera “puramente privada del código civil”[108]; la aprobación de la ley 13.645, mediante la cual se dispuso negar la calidad de partido político a todas aquellas asociaciones que, dispuestas a intervenir en las contiendas electorales, desconociesen los principios constitucionales de 1949[109]; y la aprobación del artículo 2 de la ley 14.297, orgánica de las universidades, que impuso que en todos los planes de enseñanza de la educación superior se incluyesen, “además de sus materias específicas, cursos dedicados a la cultura filosófica, al conocimiento de la doctrina nacional y a la formación política ordenada por la constitución nacional”[110].


Ahora bien, en lo que hace específicamente al derecho de propiedad –cuyo basamento, según se aseguraba formalmente, había permanecido inconmovible[111]-, lo cierto es que, por ejemplo, en lo relativo al ámbito rural, al tiempo que se dictaron no pocos dispositivos como el contenido en el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 13.995, sobre enajenación y arrendamiento de tierras fiscales -por el cual se declaró “norma fundamental para la interpretación y aplicación de esta ley el concepto de que la tierra no debe constituir un bien de renta, sino un instrumento de trabajo”[112]-, también se aprobaron leyes como la 13.246 y la 13.897, que desvincularon lo atinente a los contratos de arrendamiento y de aparecería rural “de los cánones tradicionales” que regulaban “las relaciones de carácter meramente individual”[113]. Al respecto, me parece obvio que, en lo atinente a las cuestiones en las que estuviese comprometido, de un modo u otro, el ejercicio del derecho de propiedad, el legislador aceptó sin cortapisas los postulados constitucionales de la función social del dominio[114], lo que implicaba el sometimiento de las prerrogativas individuales a las exigencias del bien común[115]. De este modo, por ejemplo, bajo la inspiración del artículo 38 de la constitución, el artículo 2° de la ley 13.581 de locación de inmuebles –que según el entonces senador Teisaire, fue de los primeros en tratar de poner en correspondencia al derecho privado argentino con los preceptos constitucionales de 1949[116]-, dispuso que, a los fines de la interpretación de la ley referida, lo dispuesto por las partes al alquilar un bien raíz debía subordinarse siempre “a la función social de la propiedad”[117].


Por último cabe referir aquí que a partir de la consideración armónica de los distintos artículos de la constitución del ´49 en materia de derechos fundamentales los legisladores fueron elaborando principios impensados por el constituyente. Así, por ejemplo, si el ya recordado artículo 2 de la ley de ley de locaciones 13.581 imponía que el ejercicio de la titularidad dominial debía someterse a la “función social” de la propiedad -cosa que parecía dirigida a beneficiar a los inquilinos-, el hecho de que el punto 3 del nuevo artículo 37 promoviese la protección de la familia condujo, empero, a admitir que, en la eventualidad de suscitarse un conflicto de intereses entre locatarios y locadores, pudiesen lícitamente prosperar los juicios de desalojo promovidos por los propietarios de inmueble único, siempre que éstos estuviesen dispuestos a habitar dicho inmueble con su familia[118]. Empero, más llamativo que lo hasta aquí relatado fue el giro que, con el correr de los años, se imprimió en la interpretación normativa de ciertos preceptos iusfundamentales de contenido económico. En este sentido, corresponde recordar cómo, al ocuparse del proyecto de la ley de inversiones extranjeras, los legisladores se pronunciaron en favor de su constitucionalidad, para lo cual invocaron, en dudosa hermenéutica, lo preceptuado por los artículos 38, 39 y 40 de la constitución nacional[119]. También en este mismo orden de cosas, cabe traer a colación que algún diputado sostuvo que el Poder Ejecutivo podía recurrir a “la actividad privada en aspectos complementarios” de la aeronavegación, sin que con ello violase lo dispuesto por el artículo 40 de la constitución de 1949 en materia de servicios públicos[120]. Asimismo, que dejando a un lado la inicial visión negativa del peronismo respecto del papel de las empresas privadas en la economía, en otra oportunidad se afirmó que el obrero argentino podía estar seguro de que el capital “bien inspirado y bien orientado” era “un aliado irremplazable del trabajo mismo”[121].






4. Algunos de los criterios expuestos en torno de la reforma de la legislación






A no dudarlo, entre los hombres del régimen alcanzó el rango de principio central la idea de que la transformación constitucional de 1949 debía coronarse con la subsecuente reforma de la legislación[122]. En este sentido, la aspiración no era otra que desterrar del orden jurídico argentino el “espíritu individualista de la Revolución Francesa”[123], de modo que estructurada de un modo “simple, objetivo, estable y perfectible, sobre la base de los principios rectores de la Constitución Nacional justicialista”[124], la normativa vigente se adecuase a “los modernos principios doctrinarios, políticos, sociales y jurídicos” que regían la vida de la Nación[125], y reflejase la reforma económica operada en el país[126].


En consecuencia, resultó más o menos habitual que los legisladores hablasen de encarar una “revisión casi total de la legislación existente”[127], y que se preocupasen por la reforma de la legislación[128], al punto que un senador afirmaría que si había algo que distinguía “el dintorno impulsivo y renovador de la revolución peronista” era “precisamente el principio de romper con muchas tradiciones legislativas”[129]. Asimismo, convencido de que el cambio de la legislación constituía el “instrumento más eficaz de dirección política”[130], el Ejecutivo también impulsó, por su parte, “la total renovación de la estructura jurídica nacional”[131]. Es más, sus ambiciones para el quinquenio 1953-1957 fueron sancionar nuevos códigos en materia de derecho civil, comercial, penal, de minería, aeronáutico, sanitario, de derecho social, procesal civil y comercial, procesal penal, rural y de faltas[132]. Ahora bien, preocupado de que no se improvisase en esta materia[133], el gobierno decidió adjudicar a diversas oficinas del Ministerio de Interior y Justicia la tarea de diseñar cuidadosamente los aspectos técnicos de la transformación apetecida[134]. De este modo, para mediados de 1954 ya se había modificado el código de justicia militar; se habían sancionado los códigos de justicia policial y aeronáutico; se había renovado el código de procedimientos civiles mediante ley 14237; se habían presentado en el Congreso proyectos del Poder Ejecutivo sobre los códigos penal, de minería y sanitario, y se habían elevado al mismo cuerpo sendos proyectos en materia de bancarrotas y de procedimientos criminales[135].


Amén de lo referido, es indudable que en el ojo de esta formidable tormenta renovadora se encontraba el viejo código civil, el mismo que, en la medida en que había surgido en “una época de corte económico típicamente liberal”[136], muchos operadores jurídicos consideraban vetusto e inadecuado[137]. Así, situados en un tiempo signado por “la quiebra del principio de la autonomía de la voluntad, el desvaimiento del mito de la igualdad de las partes contratantes, la aparición de la idea de función social de la propiedad, [y d]el postulado de que la tierra no puede seguir siendo un bien de renta y debe ser para quien la trabaja”[138], y por el consiguiente imperio de la noción a tenor de la cual “las prerrogativas individuales no reciben amparo por el ordenamiento jurídico, cuando sólo implican el ejercicio de un poder jurídico con menosprecio del fin social y económico en vista”[139], los críticos de un código como el de Vélez Sársfield, ajeno al espíritu de la “nueva Constitución Nacional Justicialista"[140], hicieron frecuentes apariciones en el escenario jurídico-político[141].


Ahora bien, aunque es cierto que, en el campo del derecho civil, estas pretensiones no fructificaron sino en modificaciones más o menos periféricas, también es verdad que, a impulsos de la nueva concepción de hombre que patrocinaba el peronismo –la misma que, al decir del agudo criterio de Arturo Enrique Sampay, exigía la sanción de un nuevo código[142]-, el gobierno patrocinó la redacción del importante anteproyecto de código de 1954[143], obra que produjo el Instituto de Derecho Civil del Ministerio de Justicia de la Nación[144]. Sentado lo anterior, cabe referir ahora que entre los principales aspectos de este anteproyecto se cuentan que, por aplicación del artículo 28 de la constitución de 1949, su artículo 5 consideró a la equidad como fuente de derecho; que se receptó la figura del pródigo en amparo de la familia; que su artículo 159 receptó la figura de la lesión enorme; que el 235 adoptó la figura del abuso del derecho, fundado en las palabras del ya recordado Sampay durante la convención constituyente; que, atento al artículo 37, apartado II de la Constitución de 1949, su artículo 409 contempló a la "familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad"; que su artículo 630 se ocupó del bien de familia; que el 1020 limitó la autonomía de la voluntad, en tanto que "pantalla de todas las iniquidades y explotaciones", de acuerdo a lo que impusiese la ley imperativamente; y que también se concedió espacio a la idea de la función social de propiedad. En cuanto a otras características del anteproyecto, también resulta interesante advertir aquí que hasta en este tipo de obras cupo advertir encontrados criterios de política jurídica entre los distintos operadores del oficialismo. Es que mientras que para los autores del anteproyecto la indisolubilidad del vínculo matrimonial estaba "implícitamente contenida en el artículo 37, apartado II, inciso 1° de la Constitución reformada", vale decir, que la familia mencionada en la constitución del ´49 era la organizada en torno del matrimonio legítimo, para otros miembros del gobierno, que fueron los que, a la postre, impusieron su criterio en el orden legislativo, dicha hermenéutica era errónea[145]. En efecto, con la sanción del artículo 31 de la ley 14.394, en diciembre de 1954 los legisladores oficialistas terminaron aprobando la institución del divorcio vincular[146].






5. Consideraciones generales






Conforme a lo planteado en la introducción a mi tesis, y a tenor de lo que se analiza a lo largo de este trabajo, surge indudable que los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación –cuya misión era la de actuar como inmediatos custodios de la voluntad del constituyente del ´49-, no fueron, sin embargo, pasivos a la hora de interpretar los derechos fundamentales contemplados en la nueva constitución. En este sentido, nada me parece mejor que recordar aquí la extraordinaria confesión del diputado Raúl Bustos Fierro, quien hacia 1955 admitió en la Cámara Baja la exactitud de las denuncias opositoras, según las cuales “el orden de la Constitución y el orden de la ley en cuanto expresiones rígidas, formalistas y preceptivas”, se encontraban, “en el curso de la revolución ascensional que realiza el pueblo argentino, en estado de transitoria lesión a alguno de esos principios formalistas”. Asimismo, en esa oportunidad el legislador recordado también reconoció que la vigencia de la Constitución de 1949 no gozaba de “la rigidez de aplicación que se demanda y que se demandó siempre en los círculos académicos respecto de todos los estatutos fundamentales”[147].


Ahora bien, en la tarea de dilucidar cómo o de qué manera los referidos poderes constituidos se distanciaron de las políticas jurídicas trazadas por los convencionales del 49’ cabe tener presente que, para los hombres del régimen, la constitución no sólo no gozó del rango de una norma verdaderamente “pétrea”, sino que, por el contrario, al combinarse su aplicación con los postulados de la doctrina justicialista, el valor de sus cláusulas se diluyó a impulso de los que los mandatos del líder partidario y la doctrina homónima fuesen indicando. De este modo, con el transcurrir de los años en materia de derechos fundamentales se hicieron evidentes al menos dos tendencias distintas. Así, mientras que por un lado, cupo advertir un marcado deterioro de los resabios individualistas que todavía permanecían incrustados en el texto de la constitución, por el otro, con los cambios operados en la situación económica del país, el régimen comenzó a admitir un ejercicio del derecho de propiedad que, a despecho de lo afirmado por los constituyentes de 1949, ya no resultó tan inconciliable con la participación de capitales extranjeros en la prestación de servicios públicos y en la explotación de las fuentes de energía.




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(*)Universidad Católica Argentina e Instituto e Investigaciones de Historia del Derecho




[1] El presente trabajo reproduce casi sin modificaciones el capítulo IV de la tesis doctoral que el autor presentó para optar al grado de Doctor en Ciencias Políticas por la Universidad Católica Argentina, y que será editada próximamente. La misma se tituló Simultaneidad de políticas jurídicas durante la revolución normativa peronista. Los operadores jurídicos del oficialismo frente a los derechos fundamentales previstos en la constitución de 1949, y fue defendida el 6 de abril de 2006. En esa oportunidad el Tribunal, que estuvo integrado por los Doctores Víctor Tau Anzoátegui, Samuel Amaral y Alberto Castells, la calificó con diez puntos y recomendó su publicación.


Cabe señalar, por otra parte que este artículo también se vincula con las actividades que su autor desempeña como integrante del proyecto “Juristas, Derecho y Sociedad en la Argentina contemporánea. Ideas y mentalidades de los operadores jurídicos (1901-1970)”, que financia la Agencia de Promoción Científica y Tecnológica (PICT 2003 16746).


[2] Con la expresión “bloque de constitucionalidad” aludo aquí al conjunto normativo que integra el orden jurídico fundamental, dispositivo que, si bien se centra en la constitución, no queda restringido a la letra de ésta.


[3] Discurso de Juan Domingo Perón en la comida ofrecida por los convencionales constituyentes; Buenos Aires, 21 de marzo de 1949. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 11, vol. I, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 1998, págs. 169 a 172.


[4] Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados (en adelante, DSCD), año 1955, págs. 134 y sigs., y 381 y sigs. También, Anales de Legislación Argentina (en adelante, AdLA), t. XV-A (1955), pág. 1.


Respecto de este tema, cabe señalar, además, que entre las competencias asignadas al Ministerio de Interior y Justicia, la ley 14.303 le adjudicó a éste el estudio de una eventual reforma de la constitución. Cfr. AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 6.


[5] Palabras de la diputada Delia Degliuomini de Parodi en la sesión de 19 de mayo de 1955; en DSCD, año 1955, t. I, pág. 300.


[6] Puede verse en AdLA, t. XII-A (1952), pág. 80. Sobre este tema también puede verse mi trabajo “Doctrina partidaria y formulación del derecho en la Argentina peronista”; Temas de Historia Argentina y Americana (Universidad Católica Argentina), n° 2 (enero-julio de 2003).


[7] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación; Buenos Aires, 1° de mayo de 1955. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 19, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2001, pág. 149.


[8] 2° Plan Quinquenal, Buenos Aires, Secretaría de Informaciones de la Presidencia de la Nación, 1952 (en adelante, 2° Plan Quinquenal), pág. 30.


[9] Objetivo fundamental del capítulo IV del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, págs. 50 y 52.


[10] Objetivo especial 2 del capítulo III del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 50.


[11] Véase la acordada de la Corte Suprema de 9 de marzo de 1953, en la que se estableció que los ministros del tribunal se trasladarían a las ciudades asiento de las cámaras nacionales de apelaciones para disertar sobre las bondades del Plan Quinquenal. En Fallos, t. 225, pág. 120 y 121.


[12] Cfr. el discurso pronunciado por Rodolfo G.Valenzuela en la ciudad de Córdoba, el 12 de mayo de 1953; en Fallos, t. 225, pág. 474. También se refirió al nuevo derecho en el discurso inserto en Fallos, t. 228, pág. 29.


[13] Cfr., v.gr.: Dictamen del Procurador General de la Nación, Carlos Delfino, pronunciado el 25 de abril de 1953, en autos «Emilio Odoux contra Amodeo y Cía.»; en Jurisprudencia Argentina, t. 1955-IV, pág. 80, sección jurisprudencia.Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 30 de noviembre de 1953 en autos «Alejandro Goeschy»; en Jurisprudencia Argentina, t. 1954-IV, pág. 174, sección doctrina. Dictamen del Fiscal de Cámara, doctor Custodio Maturana, pronunciado el 27 de agosto de 1954 en autos «María Elena Matilde Gadea de García contra Jorge Alfredo García»; en Fallos, t. 232, pág. 396. Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 25 de abril de 1955 en autos «Norberto Rosario Piccinini»; en Fallos, 231:235.


De análoga manera, y conforme a lo dispuesto en los considerandos del decreto 16.890 sobre inversiones de las entidades aseguradoras, dictado el 14 de septiembre de 1953 y publicado en AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 639, para el Ejecutivo la institución del seguro debía coadyuvar “con su potencial financiero, al mejor logro de altos objetivos de bienestar general del gobierno justicialista, especialmente en lo relativo a vivienda popular (capítulo VIII, G. 12 del 2° Plan Quinquenal)”. Véanse, también: Mensaje del Poder Ejecutivo elevando al Congreso el proyecto de ley sobre nacionalidad, ciudadanía y naturalización; en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 143. Palabras pronunciadas por el diputado Labanca en la sesión del 30 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, pág. 937.


[14] Rodolfo Valenzuela, “Conferencia inaugural del ciclo de disertaciones de los magistrados judiciales sobre el Segundo Plan Quinquenal de la Nación”; Córdoba, 12 de mayo de 1953. En Fallos, t. 225, pág. 474.


[15] Cfr. el discurso pronunciado el 1º de febrero de 1955 por el ministro del Interior y Justicia, Ángel Borlenghi, con motivo de descubrirse un busto del presidente Perón al inaugurarse el año judicial; en Fallos, t. 231, pág. 18.


[16] En AdLA, t. XI-A (1951), pág. 124.


[17] Rodolfo Valenzuela, “Conferencia inaugural del ciclo de disertaciones de los magistrados judiciales sobre el Segundo Plan Quinquenal de la Nación”; Córdoba, 12 de mayo de 1953, en Fallos, t. 225, pág. 485.


[18] Idem ant., págs. 474 y 475.


[19] Objetivo general 11 del capítulo IV del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 70.


[20] 2° Plan Quinquenal, págs. 32, 35, 45,47.


[21] 2° Plan Quinquenal, pág. 32.


[22] Objetivo general 8 del capítulo IV y objetivo general 4 del capítulo V del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, págs. 57 y 69.


[23] Objetivo fundamental del capítulo VIII del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 91.


[24] Objetivo general 1 del capítulo X del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 111.


[25] Objetivo general 1 del capítulo XVI del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 195.


[26] Objetivo especial 8 del capítulo II del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 38.


[27] Véase, por ejemplo, objetivo general 9 del capítulo X, objetivo general 3 del capítulo XI, objetivo general 9 y objetivo especial 28 del capítulo XII, objetivo general 2 del capítulo XVI, del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, págs. 116,143,157, 169, 198. También el discurso ofrecido por el general Perón a la delegación de agrarios; publicada en El Pueblo, año L, n° 16796, miércoles 21 de septiembre de 1949, pág. 4.


[28] Objetivo general 9 del capítulo XVI del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 199.


[29] Objetivo especial 11 del capítulo XXII del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 261.


[30] Objetivo especial 12 del capítulo XXII del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 261.


[31] Objetivo general 5 del capítulo II del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 38.


[32] Cfr. el objetivo general 1 del capítulo XXIX del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 331.


[33] Objetivo general 1 del capítulo XXIX del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 331.


[34] Objetivo especial 1 del capítulo IV del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 61.


[35] Objetivo general 2 del capítulo II del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 38.


[36] Objetivo general 3 del capítulo X del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, pág. 111.


[37] Objetivo general 5 del capítulo XII y objetivo especial 2 del capítulo XIII del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, págs. 155 y 173.


[38] Cfr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, pág. 52.


[39] Cfr. las expresiones de los convencionales Miel Asquía y Martini, en Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, págs. 52, 53 y 55.


[40] Cfr. el voto del doctor Ricardo C.Olivera Aguirre, miembro del Tribunal del Trabajo de San Nicolás, dictado el 30 de octubre de 1951 en autos «Micaela María Ambrosis contra Manuel Miranda e hijos». En Derecho del Trabajo, t. XII (1952), pág. 52.


En este mismo sentido no está de más recordar que el constituyente Visca ya había señalado en la asamblea constituyente que los discursos de Juan y Eva Perón debían “ser utilizados por los que tengan que interpretar la nueva Constitución de la República como fuente esencial, pues en ellos se registran los principios fundamentales de la reforma”. Cfr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, pág. 556.


[41] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 83 período legislativo en el Congreso de la Nación; Buenos Aires, 1° de mayo de 1949. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 11, vol. I, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 1998, págs. 245 y 246.


[42] Idem ant., pág. 245.


[43] Discurso de Juan Domingo Perón ante los legisladores nacionales; Buenos Aires, 15 de julio de 1955. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 19, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2001, pág. 247.


[44] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación; Buenos Aires, 1° de mayo de 1955. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 19, cit., pág. 154.


[45] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 83 período legislativo en el Congreso de la Nación, cit., pág. 246.


[46] Respecto de este tema, véase Ezequiel Abásolo, El derecho penal militar en la historia argentina, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2002, pág. 584 y sigs.


[47] Cfr. el discurso pronunciado por Juan Domingo Perón el 1° de mayo de 1950. Transcripto parcialmente por Carlos Berraz Montyn en Las veinte verdades del peronismo, Santa Fe, 1950, pág. 104.


[48] Mensaje del Poder Ejecutivo elevando al Congreso el proyecto de ley sobre nacionalidad, ciudadanía y naturalización; en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 145.


[49] Sobre el desempeño del Ejecutivo como co-legislador, véase el discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 148.


[50] Considerandos del decreto 1.516, dictado el 28 de enero de 1953. En AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 425.


[51] Considerandos del decreto 14.338 de indulto a infractores a las leyes de agio, dictado el 31 de diciembre de 1952. En AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 284.


[52] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial; 10 de junio de 1953. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 17, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2000, pág. 355.


[53] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 148.


[54] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., págs. 148 y 150. Discurso de Juan Domingo Perón ante los legisladores nacionales, pronunciado el 15 de julio de 1955; en Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 19, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2001, pág. 246.


[55] Mensaje del Poder Ejecutivo elevando al Congreso el proyecto de ley sobre nacionalidad, ciudadanía y naturalización; en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 145.


[56] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 150.


[57] Cfr. el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso el 29 de julio de 1949. En DSCD, sesión de 7 de septiembre de 1949, pág. 3151.


[58] Considerandos del decreto 9.278 sobre ingreso de los suboficiales a la categoría de personal superior, 28 de mayo de 1953. En AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 540.


[59] Cfr. los considerandos del decreto 10.283, de 29 de mayo de 1951. En AdLA, t. XI-A (1951), pág. 415.


[60] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial, cit., pág. 352.


[61] Francisco Orione, “Otros aspectos del proyecto de ley nacional de bancarrotas del Poder Ejecutivo”. En La Ley, t. 60 (octubre-diciembre de 1950), pág. 862.


[62] Considerandos del decreto n° 30.197, de 9 de diciembre de 1949. En AdLA, t. IX-A (1949), pág. 988.


[63] AdLA, t. IX-A (1949), pág. 683.


[64] Considerandos del decreto 2.202 sobre vacantes de maestros de grado en las provincias y territorios, 5 de febrero de 1953; en AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 433. Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional elevando al Congreso un proyecto de ley de reformas en materia procesal civil y comercial, dado en Buenos Aires el 1° de junio de 1953; en DSCD, año 1953, t. I, sesión de 3 de junio de 1953, pág. 364.


[65] Considerandos del decreto 9336, de 12 de mayo de 1952; en AdLA, t. XII-A (1952), pág. 549.


[66] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 155.


[67] Discurso de Juan Domingo Perón a los magistrados de la justicia nacional; Buenos Aires, 2 de febrero de 1954. En Juan Domingo Perón, Obras Completas, t. 18, Buenos Aires, Fundación pro Universidad de la Producción y del Trabajo – Fundación Universidad a Distancia Hernandarias, 2002, pág. 72.


[68] Discurso de Juan Domingo Perón ante los legisladores nacionales pronunciado el 15 de julio de 1955, cit., pág. 246.


[69] Decreto 17.906 de 28 de agosto de 1950. En AdLA, t. X-A (1950), pág. 582.


[70] “Aclara la Cancillería la situación de los extranjeros ante el artículo 20 del proyecto de reforma de la Constitución Nacional” (noticia); en El Pueblo, año XLIX, n° 16607, sábado 15 de enero de 1949, pág. 3.


[71] Decreto 7604, de 23 de mayo de 1955; en AdLA, t. XV-A (1955), pág. 291.


[72] Discurso pronunciado por el presidente Perón el 11 de junio de 1953. Reproducido en DSCD, año 1953, t. II, págs. 892 y 893. Véase también, al respecto, "La palabra presidencial sobre política agraria" (editorial), en La Nación, 13 de junio de 1953


[73] Considerandos del decreto n° 20.888, de 29 de agosto de 1949. En AdLA, t. IX-A (1949), pág. 850.


[74] Discurso del presidente Perón a la Asamblea Legislativa, pronunciado el 1° de mayo de 1949. En DSCD, año 1949, t. I, pág. 27.


[75] En AdLA, t. X-A (1950), pág. 519.


[76] Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional elevando a la consideración del Congreso un proyecto de ley sobre radicación de capitales extranjeros. En AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 160.


[77] Discurso de Juan Domingo Perón al inaugurar el 89° período ordinario de sesiones en el Congreso de la Nación, cit., pág. 148.


[78] Palabras del diputado Joaquín Díaz de Vivar en la sesión de 16 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 1973.


[79] Diputado Juan Ramón Degreef, en DSCD, año 1953, t. II, sesión de 6 de agosto de 1953, pág. 1018.


[80] Véase lo que sobre el particular dice en nuestro días Néstor Pedro Sagüés, en “El Congreso y la jurisdicción constitucional. La interpretación final de la constitución”; artículo publicado en Suplemento de Derecho Constitucional de El Derecho, 3 de noviembre de 2003.


[81] Cfr. las palabras de la diputada Elvira Rodríguez Leonardi de Rosales, en DSCD, año 1953, t. I, sesión de 19 de agosto de 1953, págs. 503 y 504.


[82] Al respecto, véanse, por ejemplo, las palabras del diputado Vicente Bagnasco pronunciadas en la sesión del 19 y 20 de julio de 1951, con motivo del proyecto de provincialización de los territorios nacionales del Chaco y La Pampa. En Adla, t. XI-A (1951), pág. 125.


[83] Palabras del diputado Ángel Enrique Peralta en la sesión de 18 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 2086.


[84] Véase, por ejemplo, el comentario que suscitó el proyecto de penar el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar como “oportuna y acertada la iniciativa de hacer valer en estos aspectos los nuevos postulados que quedaron incorporados a la Constitución Nacional”. En el editorial “En defensa de la institución familiar”, aparecido en El Pueblo, año L, n° 16758, sábado 6 de agosto de 1949, pág. 4.


[85] Palabras del senador Carlos Juárez en DSCS, año 1954, pág. 328; reproducidas en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 4.


[86] Palabras del diputado Ángel Miel Asquía en la sesión de 29 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, pág. 854.


[87] Véase AdLA, t. IX-A (1949), pág. 191. También lo que sostuvo el senador Teisaire con motivo de la discusión de la ley 13.581; en AdLA, t. IX-A (1949), pág. 310, nota 4, y lo que dijo el diputado Luis Pericás, en la sesión de 24/25 de septiembre de 1953; en DSCD, año 1953, t. III, pág. 1780.


[88] Cfr. el proyecto de ley de diputado Prudencio M.Ibarguren, presentado el 19 de julio de 1951, en DSCD, pág. 1129. Lo reproduce Mario L.Deveali, “Sobre la extensión de los convenios colectivos”; en Derecho del Trabajo, t. XI (1951), pág. 545.


[89] Cfr. las palabras de los diputados Labanca y Eduardo Rumbo, en DSCD, año 1953, t. II, sesiones de 30 de julio de 1953 y 13 de agosto de 1953, respectivamente, págs. 929 y 1135. En este mismo orden de cosas, recuérdese, por ejemplo, que el artículo 1° de la ley 14.165 afirmaba que el código de justicia policial sancionado resultaba una “expresión auténtica del justicialismo”; véase su texto en AdLA, t. XII-A, pág. 36.


[90] Palabras del senador Alejandro Giavarini durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 890.


[91] Véase un ejemplo en los dichos del diputado Eduardo Rumbo, en DSCD, año 1953, t. II, sesión de 13 de agosto de 1953, pág. 1127.


[92] Cfr. las palabras de la diputada Elvira Rodríguez Leonardi de Rosales, en DSCD, año 1953, t. I, sesión de 19 de agosto de 1953, pág. 503.


[93] Palabras de la senadora Hilda Nélida Castañeira de Baccaro durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 897.


[94] Palabras del senador José Guillermo De Paolis, pronunciadas el 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 927.


[95] Palabras del diputado Raúl Bustos Fierro en la sesión de 18 de mayo de 1955; en DSCD, año 1955, t. I, pág. 278.


[96] Cabe inferir lo dicho de las palabras del diputado y antiguo convencional constituyente Vicente Bagnasco, transcriptos en AdLA, t. XI-A (1951), págs. 125 y 126.


[97] Véase el artículo 1° de la ley 14.404; en AdLA, t. XV-A (1955), pág. 2. Asimismo, las palabras del senador Carlos Juárez durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 928.


[98] Exposición del Segundo Plan Quinquenal efectuada por el general Perón en el Congreso de la Nación el 1° de diciembre de 1952. En 2° Plan Quinquenal, cit., pág. 13.


[99] Palabras del senador Oscar Albrieu, pronunciadas el 15 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 1935.


[100] Palabras del diputado V.González, miembro informante por la mayoría del proyecto de código procesal civil y comercial de la Nación, en la sesión de 29 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, págs. 876 y 877.


[101] Palabras del diputado Joaquín Díaz de Vivar en la sesión de 17 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 2005. Véanse, en análogo sentido, las palabras del senador Alejandro Giavarini durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 890.


[102] Cfr. AdLA, t. IX-A (1949), pág. 309, nota 4.


[103] Palabras del diputado Victorio Tomasi en la sesión de 18 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 2108.


[104] Palabras del senador Alejandro Giavarini durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 891.


[105] Palabras del diputado V.González, miembro informante por la mayoría del proyecto de código procesal civil y comercial de la Nación, durante la sesión de 29 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, pág. 878. Cfr., además, AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 179.


[106] AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 181.


[107] AdLA, t. XI-A (1951), pág. 1.


[108] AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 195.


[109] Véase el artículo 2 de la ley 13.581. En AdLA, t. IX-A (1949), pág. 344.


[110] AdLA, t. XIII-A (1953), pág. 250.


[111] Palabras del diputado Victorio Tomasi en la sesión de 18 de diciembre de 1952; en DSCD, año 1952, t. III, pág. 2109.


[112] En AdLA, t. X-A (1950), pág. 198.


[113] Dictamen del Procurador General de la Nación, Carlos G.Delfino, pronunciado el 24 de marzo de 1952 en autos «Raúl Etcheverry y otros contra Grillo Hermanos». En Jurisprudencia Argentina, t. 1954-III, pág. 201, sección jurisprudencia.


[114] Cfr. las palabras pronunciadas el 20 de agosto de 1953 por el diputado Fernando Riera; en DSCD, año 1953, t. I, , pág. 516.


[115] Artículo 1° de la ley 14.392 de colonización; en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 211.


[116] AdLA, t. IX-A (1949), pág. 310, nota 4.


[117] Cfr. lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 13.581. En AdLA, t. IX-A (1949), págs. 309 y 310.


[118] Véase el artículo 26 de la ley 13.581. En AdLA, t. IX-A (1949), págs. 320 y 321.


[119] Véanse los dichos de los diputados Hernán Fernández y Angel Peralta en las sesiones de 6 y 12 de agosto de 1953, respectivamente; ambos en DSCD, año 1953, t. II, págs. 1033 y 1034, y 1078.


[120] Véanse las palabras del diputado González en DSCD, año 1954, pág. 506; reproducidas en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 86.


[121] Cfr. las palabras dichas el 20 de agosto de 1953 por el diputado Fernando Riera; en DSCD, año 1953, t. I, pág. 516.


[122] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial, cit., pág. 352.


[123] Palabras del diputado Humberto Idománico en la sesión de 24/25 de septiembre de 1953; en DSCD, año 1953, t. III, pág. 1764.


[124] Objetivo fundamental del capítulo XXIX del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, cit., pág. 331.


[125] Palabras del senador José Guillermo De Paolis en la sesión de 26 de agosto de 1953; en DSCS, año 1953, t. I, pág. 543. En sentido análogo, mensaje del Poder Ejecutivo Nacional elevando a la consideración del Congreso el proyecto de código de justicia militar; en AdLA, t. XI-A (1951), pág. 5.


[126] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial, cit., pág. 357.


[127] Palabras del senador Carlos Juárez durante la sesión de 20 de mayo de 1955; en DSCS, año 1955, pág. 138.


[128] Palabras del senador José Guillermo De Paolis durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 928.


[129] Palabras del senador Carlos Juárez durante la sesión de 20 de diciembre de 1952; en DSCS, año 1952, pág. 928.


[130] Considerandos del decreto 480, de 13 de junio de 1952; en AdLA, t. XII-A, pág. 594.


[131] Mensaje del Poder Ejecutivo de 23 de septiembre de 1949, elevando al congreso el proyecto de Código de Justicia Militar. En AdLA, t. XI-A (1951), pág. 5.


[132] Objetivo especial 1 del capítulo XXIX del Segundo Plan Quinquenal. En 2° Plan Quinquenal, cit., pág. 334.


[133] Discurso de Juan Domingo Perón en la clausura del II Congreso de Derecho Comercial, cit., pág. 352.


[134] Véanse las palabras del senador Carlos Juárez en DSCS, año 1954, pág. 331; reproducidas en AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 6.


[135] Carlos Alberto Bregi, “Reseña de la codificación nacional en los últimos años”; en Anuario del Instituto de Derecho Público (Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas, Universidad Nacional del Litoral), Rosario, 1954, t. XI, págs. 163 a 174. Véase, además, “Un siglo de espera” (editorial); en El Pueblo, año LV, n° 18246, lunes 14 de junio de 1954, pág. 4.


[136] Dictamen del Procurador General de la Nación, Carlos G.Delfino, pronunciado el 24 de marzo de 1952 en autos «Raúl Etcheverry y otros contra Grillo Hermanos». En Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 227:680.


[137] Discurso pronunciado en la ciudad de Córdoba, el 12 de mayo de 1953. Fallos, 225:478.


[138] Dictamen del Procurador General de la Nación, Carlos G.Delfino, pronunciado el 22 de septiembre de 1952 en autos «Juan y Bartolomé Camps contra Eliseo González». En Jurisprudencia Argentina, t. 1954-III, pág. 88, sección jurisprudencia.


[139] Dictamen del Asesor de Menores de Cámara, doctor Héctor Madariaga, pronunciado el 12 de agosto de 1954 en autos «María Elena Matilde Gadea de García contra Jorge Alfredo García». En Fallos, t. 232, págs. 390 y 391.


[140] Palabras del diputado Labanca en la sesión de 30 de julio de 1953; en DSCD, año 1953, t. II, pág. 941.


[141] Véase algunos ejemplos de lo dicho en el mensaje del Poder Ejecutivo, elevado el 18 de septiembre de 1953 al Congreso, con un proyecto de ley sobre convenios colectivos de trabajo, y las palabras pronunciadas por el diputado Luis Pericás en la sesión de 24/25 de septiembre de 1953; ambos en DSCD, año 1953, t. III, págs. 1754 y 1780, respectivamente.


[142] Arturo Enrique Sampay, "Los principios constitucionales de un nuevo código civil argentino". Artículo publicado originalmente en La Prensa, el 24 de febrero de 1952, y reproducido en Arturo E.Sampay, La constitución argentina de 1949, Buenos Aires, Revelo (serie "Hacia la revolución Nacional", t. IV), 1952, pág. 168.


[143] Un balance sobre este anteproyecto puede verse en Alberto Molinario, "Panorama y valoración general del anteproyecto de código civil argentino de 1954"; en El Derecho, t. 41 (1972).


[144] Jorge Joaquín Llambías, "Explicación liminar"; en Anteproyecto de código civil de 1954 para la República Argentina, Tucumán, Universidad Nacional de Tucumán, 1968, pág. 7.


[145] Para todo lo referido, véase Anteproyecto de código civil de 1954, edición citada, pág. 37, nota al artículo 5; pág. 87, nota al artículo 95; págs. 119 y 120, nota al artículo 159; pág. 153, nota al artículo 235; pág. 209; pág. 438, nota al artículo 1020; pág. 583, nota al artículo 1447; pág. 597, nota al artículo 1485; pág. 222, nota al artículo 439; pág. 263, nota al artículo 541.


[146] Véase AdLA, t. XIV-A (1954), pág. 245.


[147] Palabras del diputado Raúl Bustos Fierro en la sesión de 18 de mayo de 1955; en DSCD, año 1955, t. I, pág. 277.

sábado, 19 de septiembre de 2009

GREMIOS PORTEÑOS DURANTE LA ÉPOCA HISPÁNICA

Manual de joyeros de Martín Sáenz Diez (1781)
.
Cruz procesionaria de plata, (Iglesia de la Merced,  S. XVIII).


Por Sandro Olaza Pallero



1. Introducción.

En el presente trabajo se estudia la evolución de los gremios porteños en la época hispánica. Es oportuno aclarar, además, que siendo una investigación histórica–jurídica, no se pueden dejar de lado las circunstancias políticas, sociales y económicas del contexto temporal.
Para ello, la Historia del Derecho no puede ser desviada de su objeto ni menoscabada científicamente, ya sea reduciéndola a la mera reconstrucción del tejido normativo o disolviéndola en una Historia Social indiferente ante los problemas jurídicos del pasado que de alguna manera se proyectan al presente. Se abarca los siglos XVI a principios del XIX, y se indagará en los orígenes medievales de los gremios y cofradías; la normativa de la corona; las distintas corporaciones de oficios mecánicos en Buenos Aires, exceptuando las asociaciones de pulperos, panaderos y comerciantes por razón de ser considerados los mismos objeto de un estudio aparte.
Asimismo se tratará el componente humano de estas corporaciones, como también las ideas imperantes en la época hispánica sobre los gremios. Por último, el artículo se cierra con una breve referencia a uno de los gremios porteños: el de plateros.


2. Los gremios.

Las entidades gremiales americanas eran diferentes a las de Europa, esto era debido a que las circunstancias históricas eran completamente disímiles. Es necesario recoger algunos antecedentes en España, acerca de los gremios, para comprender su existencia y rol en la evolución industrial y comercial de los reinos españoles de Indias.
En los orígenes de los municipios medievales de Castilla, se exigía el permiso por parte de las autoridades comunales, para el ejercicio de los “oficios” referentes, en general, a los artículos más indispensables para la vida. Para los panaderos y viñadores, para los carniceros, y también para herreros y orfebres.
El Fuero de León (1020) decía textualmente: “omnes carnizarri cum consensu concilli carnem porcinam, incinam, arietinam, bacunam per pensum vendant et dant prandium concilio una cum zarra zoures”. El permiso, como es natural, presuponía la prohibición de toda competencia por parte de quien no había logrado la autorización.
En este sentido se expresa el Fuero de Viguera cuando dice: “et qui quiere qui en misterio ficiese obra ninguna peche sus vecinos 15 sol”. En la Península se distinguía, por esos tiempos, la cofradía, que era una corporación social y religiosa, de los gremios, asociaciones esencialmente industriales, desarrolladas a fines de aquella época, y que puede decirse, absorbieron los fines morales y caritativos.
Pero estas instituciones fueron más antiguas. La devoción al santo común, patrono de oficio, vinculaba a los artesanos, en una época en que todas las instituciones estaban impregnadas del espíritu religioso.
Los gremios eran agrupaciones de comerciantes, artesanos o trabajadores pertenecientes a un mismo oficio o industria, vinculados por el espíritu de cuerpo y por la comunidad de intereses. Esta institución contaba con sus estatutos, reglamentos, privilegios y exenciones.
Hacia el año 1208, se fundó en Barcelona la cofradía del gremio de zapateros, de más carácter religioso que industrial. Acaso a mediados del siglo XIII, se inicia su transformación en el sentido gremial.
Las Cortes de Valladolid de 1528 opusieron reparos a la existencia de las cofradías, probablemente en virtud de su tendencia a substraerse del poder civil. Con el siglo XVIII, aunque todavía se crean algunos gremios, los mismos se van fosilizando y desintegrando.
Motivos de orden político y económico impulsaron la evolución de la cofradía hacia el gremio. El fomento de la industria y del comercio constituyó una clase numerosa, cuyos intereses se encontraron en oposición muchas veces con otras clases.
Todos los historiadores de la economía y de la sociedad medieval han subrayado con insistencia el papel considerable desempeñado por las asociaciones de oficios en las ciudades. El gremio, por regla general, nació espontáneamente: lazos de vecindad, comunidad de culto o devociones comunes y, sobre todo, reacción de defensa.
El deber de asistencia mutua prevalecía sobre todos restantes y los miembros del gremio se prestaban socorro financiero y moral en caso de enfermedad; socorro en los procesos, en la detención arbitraria, en caso de robos o violencias y cuando atravesaban momentos difíciles; debían también velar su cofrade muerto, asistir a los funerales, a las misas de aniversario y a las oraciones colectivas para el eterno descanso de las almas.
Las relaciones sociales se implementaban entonces, en el interior del gremio, en una misma igualdad. Los artesanos se reunían para defenderse contra los inhábiles que desacreditaban la industria o a los mal intencionados que defraudaban al público.
Los maestros de los gremios tendían a conservar su cargo, su taller o su negocio dentro del ámbito familiar y reservaban el ejercicio de la profesión únicamente a los miembros de su parentela, es decir, a sus herederos. En diversas ciudades, la herencia de las carnicerías se impuso como un derecho indiscutible. En un documento fechado el 24 de mayo de 1493, los Reyes Católicos hacen merced a don Cristóbal Colón de 10.000 maravedís anuales, por considerarle el primero en ver tierra. Esta renta vitalicia estaba situada en las carnicerías de Córdoba y el Gran Almirante se la traspasó a la madre de su hijo natural Hernando Colón.
Por fin, los maestros de los gremios intentaban, cada vez más, controlar la calidad de los productos con el objeto de evitar toda competencia considerada como desleal y, también, de conservar una clientela fiel. El desarrollo de la gran industria urbana, textil o metalúrgica, así como la construcción de catedrales, palacios y mansiones, provocaron una gran afluencia de mano de obra a la ciudad medieval.
Los zapateros pertenecían al tipo del gremio cerrado que imponía su interés corporativo sobre el público, exigiendo la evaluación del aprendiz, pues no eran pocos los oficios en que no se exigía el aprendizaje. Así, la policía de los oficios figura en los Fueros controlando la buena calidad de la obra producida, y tasando los precios de la misma.
El Fuero de León disponía que los habitantes de la ciudad fuesen al Cabildo para establecer las medidas, pesas y precios de los distintos productos. Hacia 1130 el Fuero de Escalona, otorgado por Alfonso VII, parece indicar una evolución en el espíritu de agremiación cuando prohibe que los menestrales se diesen fueros o leyes: “Et omnes menestrales foro ne faciant mullum, nisi quod fecerint suos vicinos”.Destaca Rumeu de Armas que: "no es aventurado suponer que de la conjunción de todos estos elementos, o sea: la existencia de los oficios con vida desarrollada y próspera; la tendencia a la unión o agremiación por espíritu de cuerpo y para la defensa de los comunes intereses; los anhelos de hermandad y unión, que se reflejan primero en la collatio como célula parroquial, y más fuertemente en la confratia, expresión a un tiempo de lo religioso y de lo benéfico, tan arraigados en la Edad Media, como fruto de aquel estado de abandono, inseguridad y riesgo...no es aventurado suponer, repetimos, que de la conjunción de todos estos factores y elementos naciese la Cofradía gremial, o de oficio".
En Francia, la gilda más antigua es la de los zapateros de Rouen, confirmada por Enrique I de Inglaterra. Mientras que en Inglaterra, son del siglo XII la de los tejedores de Oxford, Huntington y Londres y la de los botoneros de Winchester.
En Alemania, las asociaciones más antiguas son de fines del siglo XI: los tejedores de Maguncia (1099) y los pescadores de Worms (fines del XI). Entre las cofradías gremiales, la más antigua, desde el punto de vista documental, es la de pescadores de san Pedro, de Tortosa, que aparece en el año 1116 celebrando una concordia con la citada ciudad catalana.
El gremio en los siglos XVI y XVII aparecía en la plenitud de su desarrollo en Aragón, y constituido y organizado definitivamente en Castilla.Así, en Burgos recibieron ordenanzas los hortelanos (1509), tonadores (1512), zapateros (1528), yeseros y albañiles (1529), etc.
Si en ciertas regiones de Alemania, Italia y Flandes había constituido el instrumento de los hombres públicos para llegar al gobierno. Es de destacar que lo mismo no sucedió en Hispanoamérica, debido a que había pasado el momento de la organización corporativa del trabajo.
El poder del rey, que había domeñado a la nobleza y la burguesía, no deseaba repetir la experiencia medieval en el Nuevo Mundo; así es que procuró reducir la acción gremial a los problemas laborales.
Los gremios porteños tuvieron una peculiar importancia, destacándose los zapateros, plateros, carpinteros, albañiles, etc. En esta región no hubo tradición industrial ni establecimientos dedicados a la formación profesional de oficiales y maestros.
Los problemas suscitados no eran iguales según se tratara de trabajadores libres, indios o esclavos. La escasez de artesanos en las postrimerías de siglo XVIII y principios del XIX, ocasionaba que los patrones sólo contaran con sus esclavos como trabajadores estables.
Los oficios mecánicos fueron una de las posibilidades ocupacionales de las castas: los esclavos vieron en ellos la posibilidad de manumisión y los libres el medio para su mejoramiento económico y hasta de movilidad social. En el desempeño de los oficios había una extraordinaria mayoría de la gente de color.
La real cédula de Carlos III del 18 de marzo de 1783, establecía la honestidad y honra de los oficios mecánicos:
No sólo el oficio de curtidor, sino también las demás artes y oficios de herrero, sastre, zapatero, carpintero otros a este modo son honestos y honrados; que el uso de ellos no envilece la familia ni la persona del que los ejerce, ni la inhabilita para obtener los empleos municipales de la república (ni) para el goce y prerrogativas de la hidalguía.
Según Guillermo Furlong había un poco espíritu de trabajo de los indígenas. Así, exceptuando muy pocas peculiaridades del noroeste argentino –influidos por la cultura incaica- que en algún grado eran agricultores y ganaderos, todos los demás, tanto los del noroeste, como los del centro y sur, vivían de la caza y de la pesca, y el poco trabajo ejercido por ellos era de la incumbencia de las mujeres, pero no de los hombres.
Curiosamente heredaron este desdén al trabajo no pocos mestizos, siendo los que dieron origen a esa casta tan singular, constituida por el gaucho, y cuyo vivir al día, sin preocupaciones por el porvenir, le colocaba –dice Furlong- en el mismo plano del indígena.
En la expedición de Pedro de Mendoza llegaron el espadero Galeano de Neyra, natural de Valencia de Alcántara; los toneleros Francisco Tisón y Rodrigo de los Ríos, nacidos en Bretaña; el platero Juan Velázquez, natural de Utrera; el ballestero Diego González Pintos, natural de Morón; el herrero y aún maestro, Antonio Portugués; el guadamecillero Francisco Pérez, natural de Córdoba; el herrero Rui-Chartre, inglés; el aserrador Juan Azuaga, natural de Azuaga; el calafetero maese Antonio, valenciano; el herrero portugués, Juan Portugués; otro Juan Portugues, sillero; maese Miguel, también herrero; y el carpintero de ribera, Simón Luis, también portugués.


3. El Cabildo y los gremios.

Es importante la política seguida por las autoridades españolas en el establecimiento de aranceles que fijaban los precios y salarios, con el fin de impedir la explotación de los consumidores por parte de los productores e intermediarios. Digno de recordar es el aumento de los aranceles de los carpinteros efectuado por el Cabildo de Santa Fe, conforme con los requerimientos de éstos.
El regidor encargado de promover y ejecutar las medidas concernientes al abasto de la ciudad era el fiel ejecutor. El Cabildo, con su celoso fiel ejecutor, se aparecía como fantasma y vigilaba los precios y establecía aranceles para contener la codicia de los intermediarios.
Las autoridades defendían al público, pues entonces eran los patrones los que se unían en asociaciones gremiales, como los dueños de panadería, platería, zapatería, pero no se asociaban los obreros panaderos, plateros, zapateros.
Los Cabildos y los virreyes, que varias veces substituyeron a los ayuntamientos en sus funciones, autorizaban el funcionamiento de los gremios, creían propender al desarrollo de las industrias, protegiendo más bien que los intereses de los asociados, los intereses del público, ya sea por la vigilancia en la confección del artículo o por la fijación de aranceles. Un ejemplo de la intervención del Cabildo en los asuntos gremiales fue la imposición a los plateros de Buenos Aires del uso del “marco”, o sea, de la balancita de precisión y de las pesas selladas por la autoridad, por que muchas veces se empleaban las pesas y la balanza “arreglada” a conveniencia de su usuario.
Los artesanos trabajaban las materias primas del puerto (platería, cuero) y habitaban las calles de san Cosme y san Damián, más conocida por “de las artes” -hoy Carlos Pellegrini y Bernardo de Irigoyen-. En ocasión de la coronación de Felipe IV, el sastre Baltasar de Araujo confecciona trajes a los miembros del Cabildo, reclamando el abono del mismo el 14 de junio de 1625.
El ayuntamiento remite “dicha petición a Bernardo de León depositario general persona que acudió a lo que dice el dicho Araujo para que informe.” Tras varias reclamaciones del sastre por el cobro de las hechuras de ropa, no consta que su reclamo haya sido satisfecho.
Otra de las intervenciones del Cabildo tenía por objeto evaluar a los artesanos, el 1º de octubre de 1635 otorgó licencia de herrero a Gerónimo Jorge quien: “pide le mande examinar o ser aprobado para usar el dicho oficio.” El Cabildo responde que “visto que en esta ciudad no hay otro oficial de su oficio y es informado este Cabildo de sus oficios mandaron que el susodicho ocurra a pagar en la real caja de esta ciudad el derecho de la media anata...y presente en el primer Cabildo."
En la misma fecha, Francisco de Cuesta, presenta una petición para desempeñar su oficio de platero, siendo “examinado en el reino de Portugal”, por lo que este artesano sería de nacionalidad lusitana. En 1733, el Cabildo designó dos “maestros” que examinarían a los sastres capacitados por su pericia y honradez, aspirantes a maestros u oficiales. Así solamente un “maestro” tenía derecho a abrir una sastrería como patrón, y únicamente un “oficial” podía emplearse en ella.


4. La enseñanza artesanal y técnica.

Afirma Furlong que no había actividad humana que no tuviera entre los jesuitas su desarrollo. Los sacerdotes promovían la enseñanza de los oficios a los nativos, destacando Peramás que había artífices en casi todas las artes útiles, pues había carpinteros, herreros y fabricantes de campanas; también albañiles, pintores y escultores que hacían altares y columnas de iglesias.
Artífices excelentes fueron los hermanos Brassanelli en la estatuaria, Juan Prímoli en la arquitectura y Carlos Franck en la carpintería. Tanto zapateros, como plateros y lomilleros estaban agremiados y mantenían los tres rangos del trabajo medieval: maestros, oficiales y aprendices.
Hasta fines del siglo XVIII su trabajo fue “libre”, es decir, no existieron gremios ni reglamentos fiscales. Los primeros en darse una reglamentación, aunque sin constituirse formalmente en “gremio”, fueron los sastres hacia 1733, año en que el Cabildo designó dos “maestros” que examinasen a las personas de su profesión, capacitados por su pericia y honradez, para ser “maestros” u “oficiales”.
En 1788, por bando del intendente de la Real Hacienda, se intentó formar el gremio de plateros, estableciendo que se propondrían al virrey los “maestros” examinadores. Lo mismo ocurrió con los zapateros.
Para ser aprendiz y entrar en un taller, conforme a las disposiciones generales españolas era necesario acreditar “limpieza de sangre”, aunque no parece que fuera estrictamente observado en Buenos Aires pues encontramos “libertos” negros o mulatos en los censos comunales. En esta ciudad, donde no había indios, su ausencia se hacía sentir pues faltaba el trabajador, que hace notable el contraste con el interior que poseía industrias y producía artículos para la exportación.
Las artes mecánicas estaban socialmente desprestigiadas por los españoles que llegaban a América con ambiciones. Por eso la industria virreinal llegó hasta donde pudo.
Si su progreso no fue mayor, no hay que buscar la causa en la carencia de iniciativa o esfuerzos de sus hombres, sino en la ausencia de otro factor que España no podía tampoco darle: el progreso técnico. Este fue el límite infranqueable.
Los economistas de la época iniciaron la discusión de las ideas liberales que afirmaban, que los gremios cerrados eran una de las causas de la decadencia de las industrias. El conde de Campomanes, en su Discurso sobre la educación popular de los artesanos y su fomento, aboga por su transformación, en el sentido de que pudieran incorporarse a su seno todos los maestros aptos, sin excepción.
Así las Sociedades Económicas de Amigos del País y las Juntas de Comercio fueron pioneros en estos objetivos. Los funcionarios, consejeros y organismos reales desarrollaron verdaderos y orgánicos programas en este sentido.
Recordemos aquí, la prédica de Hipólito Vieytes a favor de los oficios para estimular su aprendizaje en los hijos de blancos, a fin de cubrir y compensar el predominio de la gente de color. El 20 de abril de 1810, desde el Correo de Comercio, Manuel Belgrano destacaba que la impericia de los menestrales del Río de la Plata era muy grande y parecían no haber medido sus oficios, sino que forzados por la necesidad, se improvisaron en ello.


5. Plateros.

Con la llegada de los conquistadores al Río de la Plata, arriban algunos artesanos para el desempeño de las más variadas tareas, y entre ellos se encuentran algunos plateros. En la expedición de Mendoza (1536) llegó el platero Juan Velázquez, natural de Utrera.
El hallazgo y clasificación de metales y piedras preciosas fue la labor más importante. Una vez establecidos en las comunidades fundadas, los plateros se dedican al labrado de los metales de diversa característica con inclinación hacia las piezas que eran destinadas al culto católico. Una “carta de obligación” fechada en Buenos Aires el 28 de noviembre de 1538, incluye al nombrado Velázquez como a uno de los participantes de convenio, juntamente con Henze Brubeker, alemán, principal deudor de la suma de ciento treinta y nueve pesos de buen oro, con Juan de Laja y Fernando de Alonso, ambos vecinos de Utrera, el capitán don Carlos Dubrín, y Hernán Báez, maestro de hacer navíos, como fiadores y con compromiso de pago al genovés Juan Pedro de Vivaldo, actuando como escribano Melchor Ramírez. Con la destrucción del fuerte de Buenos Aires en 1540, Velázquez se instala en Asunción, siendo nombrado tasador de los bienes dejados por Juan de Ayolas, en lo correspondiente a las preseas de oro, siendo las ropas tasadas por Fernando de Sosa y Juan Suárez.
En forma similar que los peninsulares, los plateros en Indias se servían de oro de veintidós kilates y de plata de once dineros y cuatro gramos, ley fijada desde 1435. Muchos maestros plateros procedían de la Península y algunos de Portugal, los que a su vez se influenciaron en la escuela jesuítica de las Misiones.
Los artesanos plateros se equipaban según su especialización técnica; así estaban los tiradores o batihojas, que hacían láminas de plata por medio del martillo; los de la plata o mazoneros, que cincelaban siguiendo modelos arquitectónicos; y los plateros en general, que trabajaban en todas las labores, montaban piedras y esmaltaban. En 1615 se destaca el platero Melchor Migues, pero unos años antes, en 1606, estaba radicado Francisco López, quizás el primero desde la segunda fundación.
En el año 1612 Juan Manuel de Salazar, se decía “platero en oro”, quien no se hallaba domiciliado en Buenos Aires, sino en Potosí, pero tenía un agente en la capital bonaerense, siendo a su vez maestro u oficial en ese arte. A principios de 1615 había llegado de España otro platero, Miguel Pérez, quien tuvo permiso del Cabildo en sesión del 15 de julio de 1617.
El platero portugués Bernardo Pereyra llegó a Buenos Aires en 1620, pero al carecer de licencia, se le obligó a labrar “las mazas” que servían de insignia al Cabildo, quien le abonó 12 pesos “por la hechura”. Las prohibiciones y restricciones al ingreso de extranjeros, la limitación y control de su residencia, actividades y desplazamientos y los continuos registros y censos de los mismos que, a veces, concluían en los procesos de su expulsión son las típicos medidas con que se intentaba mantener la unidad interna de la América española con políticas aún más severas que las practicadas en la metrópoli.


Cabildo de Buenos Aires (1850).


A consecuencia del levantamiento de Portugal contra la dominación española, el virrey del Perú, marqués de Mancera, ordenó al gobernador Gerónimo Luis de Cabrera el registro y desarme de los portugueses en esta gobernación del Río de la Plata. Recibida la orden el último día de 1643, fue puesta inmediatamente en ejecución en la jurisdicción de Buenos Aires.
Entre los portugueses de Buenos Aires encontramos a plateros como Francisco Ribero, natural de Lisboa; Manuel de Seijas, oficial platero; Bernardo Perera, natural de Operae; Francisco de Acosta, oficial platero.
En 1743, el gobernador Domingo Ortiz de Rozas ordenaba la expulsión de los portugueses, pero el Cabildo intervino y destacaba los progresos que en la ciudad había causado la presencia de un artesanado industrial de origen extranjero. Era tal la aversión que los plateros españoles tenían a los de origen lusitano, que de acuerdo a lo que consta en los acuerdos del Cabildo, cuando el platero de esa nacionalidad Manuel Pintos trabajaba en su comercio, se presentó a fines de 1757, un grupo de los del gremio y le hizo cerrar su negocio.
En Buenos Aires, la constitución gremial de plateros databa del año 1788. En esa fecha el intendente general de la Real Hacienda, Francisco de Paula Sanz, dictó el bando de organización. Establecía por él que ninguno podía instalar tienda y abrir vidriera “sin que haga constar haber servido cinco años de aprendiz y otros dos de oficial con maestro conocido y que a su tiempo le dé la competente certificación.”
En el Río de la Plata, como en otros lugares de América, se intitularon gremios las corporaciones y juntas de artesanos, aunque no estuviesen constituidas formalmente y careciesen asimismo de las obligadas ordenanzas para su funcionamiento. Advirtiendo que los plateros en Buenos Aires, no se constituyeron en gremio, a pesar de las diversas tentativas hechas para ese fin, y aunque, es cierto, que otras corporaciones de artesanos llegaron a redactar sus ordenanzas gremiales, lo cierto es que, por la época tardía en que se constituyeron, nada trascendental realizaron en nuestro país, ni en nada influyeron en el progreso de la industria local.


6. Conclusión.

La organización de los gremios en el Río de la Plata fue similar a los establecidos en la Península, y se rigieron con ordenanzas idénticas para el ejercicio de la profesión, además de la cofradía anexa. Mientras los gremios para su organización y ejercicio, lo mismo en España que en América, dependían de los Cabildos, puede destacarse que fueron instituciones autónomas e independientes, pero el Estado creyó necesario intervenir para regularizar su funcionamiento, constituyendo un fracaso por diversas circunstancias.
Por último hay que recordar que a su vez en España estaba en vigor la real cédula de 1782, que fijaba las ordenanzas generales a todos los gremios y libraba a sus asociados de la información de limpieza de sangre, además de su quebrantamiento por las ideas progresistas y liberales que imperaban entonces, partidarias del ejercicio libre de las profesiones industriales.



Bibliografía:

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TORRE REVELLO, José, El Gremio de Plateros en las Indias Occidentales, Buenos Aires, 1932.






sábado, 29 de agosto de 2009

JAIME ORTEGA, EL LIBERAL QUE MURIÓ CARLISTA

Caballería carlista (por Augusto Dalmau Ferrer).
Jaime Ortega y Olleta.




Por Sandro Olaza Pallero




El general Jaime Ortega y Olleta, caballero de la orden militar de Calatrava y condecorado con la gran cruz de Isabel la Católica, nació en Tauste (Zaragoza) en 1816. Era hijo de una familia noble, aunque empobrecida. Por inclinación y por carácter prefirió la carrera militar, donde llegó a teniente en 1838.
Su guarnición fue Zaragoza y contrajo matrimonio con la rica sobrina y única heredera del general Francisco Ballesteros y por la posición acomodada que esta unión le proporcionó se retiró de la milicia en 1839. Las relaciones que le proporcionaba su familia le condujeron a la política y fue electo diputado provincial en 1840 por el partido progresista, figurando en sus círculos con el conde de Quinto, Lasala, José Morales y otros personajes liberales zaragozanos. En 1843 se dividió el partido progresista, y Ortega se convierte en partidario de la coalición. Tomó parte en el pronunciamiento y con su natural vehemencia recorrió los partidos de Calatayud, Tarazona, Borja, Daroca y Cinco Villas.
Con paisanos de estas localidades formó una gran partida, con la cual se atrevió a presentarse frente a las murallas de Zaragoza y efectuó un simulacro de asalto con 2000 hombres de infantería y caballería. Ortega se retiró a Almunia y otras villas cercanas a Zaragoza, donde continuó sublevando el país y aguardó a servir de auxiliar al ejército que se envió contra esta última ciudad.
Entonces se presentó a la cabeza de sus tropas, ostentando las insignias de coronel, empleo que le otorgó el Ministerio de Guerra, aunque no había llegado a capitán. Con este ascenso fue premiado este joven militar que encabezó el movimiento.
Obtuvo el mando de un regimiento y poco después se los ascendió a brigadier. Fue elegido varias veces diputado a Cortes por los distritos de Calatayud y Cinco Villas, y se lo consideraba uno de los legisladores más influyentes.
Participó de la expedición a Portugal, lo que le valió la faja de mariscal de campo, grandes cruces y la llave de gentilhombre. Partidario del general Leopoldo O´Donnell, se lo desterró a Francia, donde evolucionó en sus ideas.
Contrajo una gran amistad con la infanta Luisa Carlota en Zaragoza, quien le hizo varias en su posición política. Parece que la infanta le hizo revelaciones referentes a los últimos actos de Fernando VII y a otros de Isabel II.
Estas noticias le impresionaron desfavorablemente contra el partido liberal, o al menos en perjuicio de la reina. Esto unido al desfavorable recuerdo del fusilamiento de la madre del general Ramón Cabrera, le hicieron nacer simpatías hacia la causa carlista, considerándola más pura.
Ortega favoreció muchas veces a los prisioneros carlistas, y exiliado en territorio francés, se relacionó bastante con la familia del pretendiente Don Carlos. De regreso en España, se unió al partido carlista, y juró ejecutar un “acto grande, atrevido, en el que perdiera la vida o diera mucho que hablar”.
Cuando Isabel II viajó a Asturias y Galicia, varios partidarios de Ortega reunidos en su casa pensaron realizar una sublevación para destronar a la reina en el camino. El plan no se efectuó porque los jefes de Castilla dijeron que carecían de medios para obtener un resultado favorable.
Cuando en 1857 los carlistas comenzaron a preparar un movimiento favorable a Don Carlos, Ortega fue el primero en participar y estando en París trató este tema con la emperatriz Eugenia. España declara la guerra a Marruecos, y Ortega intenta formar parte del ejército destinado a ese país, donde confiaba en ganar prestigio y autoridad.
O´Donnell no lo convocó, y esto lo disgustó bastante, pero no fue la causa de su pronunciamiento favorable a los carlistas. Hacía bastante tiempo que Ortega abrigaba aquél propósito, y esto lo demuestra su correspondencia con Carlos Luis de Borbón.
En tal sentido aceptó la capitanía general de Baleares, a pesar de oponerse O´Donnell a concederle la de Valladolid y Pamplona, plaza en la que se pensó iniciar el alzamiento carlista, combinándolo con el de Huesca. Así por real decreto del 13 de mayo de 1859, fue nombrado capitán general de las islas Baleares. Ortega contaba con la colaboración del joven abogado Pablo Morales, quien le prestó grandes servicios.
Según Antonio Pirala: “Era el general hombre resuelto, de acción, de un valor temerario y de una audacia sin límites, pero no pensador; en él todo era corazón; necesitaba una cabeza, y ésta la halló en Morales”. Viendo la resolución de Ortega, Morales se atrevió a decirle que aunque colocara en el trono al pretendiente, igual quedaría mal parado y siempre sería el Maroto de Isabel II, por lo que le parecía poco conveniente que se aprovechara de la posición que tenía con la reina.
A lo que respondió Ortega: “Yo se todos los manejos que se hicieron en los últimos momentos de la vida de Fernando VII y por boca de la infanta doña Carlota, y el que a hierro mata a hierro muere: hago una justa reparación. En cuanto a mi situación personal, como no pienso lucrarme en nada con este movimiento, sino que me propongo al día siguiente romper mi espada y tirar mi faja, quedándome Jaime Ortega a secas, yo no tengo que dar cuenta más que a mi conciencia convencido de que habré hecho una rehabilitación y un grande acto de patriotismo; con esta señora no se puede seguir; esto lo dicen los más moderados; ni tampoco con ninguna monarquía de este género, pues no son más que un expediente”.Morales le replicó: “Pero general, usted ha figurado en el partido liberal”. A lo que contestó Ortega: “Yo procuraré obtener del conde de Montemolín que no haga un gobierno absoluto y que el país intervenga en la gestión de los negocios”.El general Ortega, con el apoyo expreso del cardenal y arzobispo de Toledo, Cirilo Alameda y Brea, el pretendiente Carlos Luis de Borbón y su hermano Fernando de Borbón, así como algunos militares y funcionarios, embarcó tres mil hombres de las guarniciones ubicadas en Baleares con destino a las cercanías del Delta del Ebro con la intención de provocar la rebelión de varios cuarteles en Cataluña y forzar la abdicación de Isabel II. La pequeña escuadra estaba compuesta por cinco vapores y dos buques de vela y había zarpado para San Carlos de la Rápita el 1º de abril de 1860.
Previamente, el general había sido aleccionado por elementos carlistas de que la reina abdicaría en el momento en que varias unidades se unieran a la sublevación. Don Carlos le concedió el título nobiliario de conde de Ortega. La proclama del pretendiente decía: "A nadie considero como enemigo mío, a nadie rechazo, a todos llamo y todos los españoles honrados y de buena fe caben bajo la bandera de vuestro rey legítimo".
Ramón Cabrera había desaconsejado a Carlos VI su participación por considerar que no tenía ninguna posibilidad de éxito y porque era una acción no dirigida por el carlismo. Sin informar a la tropa y con el conocimiento de muy pocos oficiales, la expedición llegó a las cercanías de San Carlos de la Rápita el 2 de abril, no sin antes haber sufrido un intento de amotinamiento por parte de los soldados que sospechaban de las intenciones del general Ortega.
El mismo día, tras el desembarco, se arengó a la tropa a marchar sobre la ciudad de Tortosa sin informarle sobre los motivos. El descontento creciente hizo que al amanecer del día 3, varios oficiales indicaran su negativa a continuar la expedición si no se les daban explicaciones.
El coronel Rodríguez Vera dio vivas a la reina y al gobierno, a lo que la tropa respondió de forma casi unánime. Entonces Ortega creyó necesario realizar una arenga en favor del pretendiente carlista que estaba presente y oculto.
La animadversión de los oficiales y la tropa a las pretensiones del general fueron inmediatas, lo que obligó al pretendiente carlista a huir camino de Ulldecona para evitar las iras del ejército. Sólo algunos suboficiales apoyaron a Ortega, pero la mayoría del ejército se negó a marchar sobre Tortosa, dando vítores a Isabel II.
Ortega exclamó: "¡Me han vendido!", pues conoce entonces de primera mano que su acción no ha merecido mucho interés por el gobierno y que, al contrario de lo que le habían prometido, Isabel II no había abdicado.Tras la huida, el general Ortega fue capturado cerca de Calanda.
Juzgado por un tribunal militar en consejo de guerra el 17 de abril es condenado ilegalmente a muerte por alta traición y fusilado en la mañana siguiente. Ortega cumplió con su juramento de hacer algo grande o morir en su intento, no delató a ninguno de sus cómplices en la patriada. Murió cristianamente, con hidalguía y fiel a la causa de Dios, Patria y Rey.
El pretendiente Carlos y su hermano Fernando fueron también apresados por la Guardia Civil el 21 de abril, pero fueron amnistiados después por el gobierno a cambio de que ambos firmaran su renuncia al trono de España y sus derechos dinásticos, cosa que hicieron, siendo deportados a Francia. Fracasado el movimiento, sólo algunas partidas fieles se levantaron, pero pronto fueron aniquiladas y se fusiló a muchachos en las minas de Baracaldo y en Carrión (Palencia).
Un importante testimonio de 1866 recoge este episodio titulado Memorias de un zaragozano, copian un fragmento de otro texto más amplio hasta ahora no identificado. El relato arranca de las notas redactadas por Francisco Cavero, hijo de los condes de Sobradiel, ayudante de campo del general Ortega en el momento de la sublevación.
Esta es la parte más interesante de la fuente documental por provenir de un testigo directo de los acontecimientos. Continúa la narración puramente histórica de lo sucedido durante el alzamiento militar, que el autor compone a partir de los relatos periodísticos de la época: “Cabrera, que había faltado a su palabra al no venir con nosotros, coronó su obra diciendo en público que el movimiento no era carlista y que por eso no lo había secundado. El final de nuestro viaje fue que cuando vieron los que con nosotros se hallaban que nadie respondía al llamamiento hecho y que en la península no esperaba ninguna fuerza de paisanos dispuesta a tomar las armas que traíamos a bordo, comenzaron a desmayar y algunos de los que habían tomado parte principal en el complot conspiraron contra Ortega. Procuramos hacer saber al país la llegada del rey, pero hubo poco tiempo para todo. Antes que nuestros planes tomasen cuerpo, el teniente coronel del Provincial de Tarragona nº 51: Sr. Rodríguez Vera, inició el contra movimiento en un instante en que el general Ortega se hallaba con todos nosotros separado del núcleo de las tropas. El fusilamiento del general Ortega fue el desgraciado final de aquellos acontecimientos. Probar que este hecho fue una especie de asesinato jurídico, es muy fácil. Su causa fue fallada y concluida sin evacuar una sola cita. El viaje a la península y todos los actos del general realizados después del desembarco, estaban justificados con órdenes del ministro de la guerra y capitanes generales de provincias, pero nadie se tomó el trabajo de ver si estas órdenes, que difícilmente podían diferenciarse de las verdaderas, eran o no exactas. Ortega recusó al fiscal por haber tenido con él cuestiones personales y tampoco se tuvo en cuenta dicha recusación. Descanse en paz el mártir de la honradez que por no querer hablar de sus cómplices fue más pronto que todos ellos a gozar del premio que Dios reserva a los justos. Ahora que he escrito estos apuntes, comprenderás lo difícil que era para mí el darlos; todavía recuerdo muchos detalles que harían más novelesca la historia pero no digo más por hoy. A tu insistencia se debe que yo haya consignado por escrito todo esto. Puedo asegurarte que son los primeros apuntes que he hecho de lo ocurrido en aquella memorable jornada. La circunstancia de ser Ortega aragonés, hijo de la villa de Tauste y descendiente de una linajuda familia de gran arraigo en el país, contribuyó a que el levantamiento hiciera mucho ruido en toda nuestra región. No cuenta Cavero detalladamente cómo se frustró el alzamiento y es necesario que lo digamos nosotros. Desembarcadas las tropas en San Carlos de la Rápita, tomaron al amanecer del día siguiente el camino de Ulldecona, descansando, después de una larga jornada, en el punto conocido por Coll de Creu. Al darse de nuevo el toque de marcha, los jefes y oficiales puestos ya de acuerdo para no seguir a Ortega, se negaron a obedecer resueltamente y entonces el coronel Rodríguez Vera gritó: “¡Soldados, viva la reina! ¡Viva el gobierno constituido!” Las tropas contestaron con vivas unánimes y entusiastas. Ortega al ver tan inesperado accidente, montó a caballo, picó espuelas y se lanzó a escape seguido de sus ayudantes Francisco Cavero, Antonio Moreno y Tomás Ortega, primo hermano del general y magistrado de la Audiencia de Mallorca. También les siguió el ordenanza Zacarías Aznar. Tomaron la dirección de Figuenels y Mas de Barberán y por el puesto de Beceite llegaron a Caltelserás, donde pidieron refugio en una casa, pero con tan mala fortuna que, siendo el dueño de ella uno de los pocos liberales de aquel pueblo, debió delatar a las autoridades la presencia de los fugitivos. El resultado fue la prisión de éstos por fuerzas de la Guardia Civil cuando se hallaban descansando junto a las tapias del cementerio de Calanda, mandadas por el comandante del puesto de dicho pueblo, D. José Muñoz y Conejo y el cabo Tabajas. Ortega y sus amigos cayeron en poder de los guardias cuando huían camino de Alcorisa a ocultarse, sin duda, en la casa que poseía en aquel pueblo el Barón de la Linde, D. Enrique Muñoz, cuñado de D. Francisco Cavero. Conducidos al castillo de Alcañiz, fueron luego trasladados a Tortosa juntamente con D. Mariano Montaner, D. Ramón Edo y D. Epifanio Pérez Portillo, comprometidos también en el alzamiento y escapados desde Coll de Creu. El gobierno ordenó al entonces capitán general de Cataluña, D. Domingo Dulce que procurase el riguroso castigo de los culpables. Al enterarse la aristocrática familia de Sobradiel del riesgo que corría la
vida de su hijo, puso en juego todas sus valiosas influencias. Su respetable señora doña María Teresa Álvarez de Toledo y Palafox, madre de Paco Cavero, salió a escape para Madrid en un coche de postas, matando caballos en el viaje para llegar pronto a la Corte. Recibida por la reina doña Isabel, imploró el perdón de su hijo y el de todos los prisioneros. Para conseguir el indulto intercedieron también todos los parientes de la casa de Sobradiel, condesa de la Romana, condesa de Montijo, la emperatriz Eugenia, Medina Sidonia, marqueses de Lazán, duque de Bivona, Fernán Núñez, Xiquena y otras linajudas personalidades que vivían en íntimo trato con la reina. Cavero y sus compañeros se salvaron, pero no pudo lograrse el indulto del mariscal de campo, D. Jaime Ortega, que fue puesto en capilla en Tortosa, donde permaneció tres días sin perder ni por un momento la presencia de ánimo, suponiendo que el perdón vendría en atención a los poderosos personajes que se hallaban comprometidos. Perdida ya la esperanza, el general dijo a su confesor momentos antes de la ejecución: “Sentiría que viniera el indulto porque estoy muy
bien preparado para morir. Y murió fusilado en efecto el día 18 de Abril a las tres de la tarde. No hizo ninguna revelación, y si las hizo tuvieron carácter confidencial y secreto. Tal vez desahogase su corazón con su confesor D. Benito Sanz y Foret, canónigo de la catedral de Tortosa, que muy pronto fue consagrado Obispo, pero éste se las llevó al sepulcro cuando murió hace siete años ocupando el arzobispado de Sevilla. D. Jaime Ortega era un militar de brillante historia, de reconocido valor personal y de gallarda figura. En la fecha de su fusilamiento, contaba 42 años de edad y hallábase casado con doña Francisca Ballesteros. De este matrimonio habían nacido dos hijos: D. Leopoldo, ayudante de su padre, que no pudo acompañarle en la expedición a S. Carlos de la Rápita por encontrarse en cama, a causa de una dislocación en un pie, y doña Julia, casada con el conde de S. Simón. Aún vive hoy en su casa solariega de Tauste y pasa algunas temporadas en Zaragoza, la venerable señora doña Ventura Ortega, de 86 años de edad, hermana del general, que recuerda con precisa exactitud todos aquellos tristes sucesos que rodearon a la muerte de su malogrado hermano. Ella conserva como sagradas reliquias, el pañuelo de seda con que le vendaron los ojos a Ortega para fusilarle y otro de bolsillo con las iniciales J. O. que recogió del ataúd al ser trasladados los restos mortuorios desde Tortosa al panteón de Tauste hace tres años. Doña Ventura hallábase casada con D. Jacobo Olleta, rector de
esta Universidad en la época a que se refieren estas memorias. El Sr. Olleta sufrió también las consecuencias de la persecución de que fue objeto toda la familia. Poco después fue trasladado con igual cargo a la Universidad de Oviedo y más tarde repuesto en la de Zaragoza. Murió en Tauste el año de 1877. Todos los parientes se interesaron mucho por la suerte del general, a quien profesaban extraordinario cariño. En la capilla le acompañó hasta los últimos instantes D. Pedro Olleta, hermano de D. Jacobo, presidente que fue de la Diputación de esta provincia y don Ramón Brasé, digno magistrado de la Audiencia de este territorio. También personas extrañas a la familia de Ortega pusieron gran empeño en salvarlo o en consolarlo. Recuerdo que por aquella
fecha se contaba que una dama de extraordinaria belleza que simpatizaba con la Causa había hecho un viaje a Tortosa y visitado a Ortega en la capilla proponiéndole a éste la fuga mediante el teatral e inocente recurso del cambio de trajes. Como es de suponer, el general no aceptó el descabellado ofrecimiento. Ya esto demuestra los afectos que inspiraba el desgraciado general. Hoy, al contemplar el retrato que guarda su hermana doña Ventura, me explico perfectamente que causara inmenso duelo la muerte de aquel hombre de arrogante figura y noble aspecto. Vivía el general Ortega algunas temporadas en Zaragoza, alojándose en la casa señalada con el nº seis de la plaza de la Constitución, casa que aún se llama de Ortega y cuyo solar heredó de su suegro Ballesteros, hermano del general del mismo apellido, ambos descendientes de ricos hacendados del pueblo de Brea. Para terminar, la Historia, con haberse ocupado mucho del pronunciamiento de San Carlos de la Rápita, no ha conseguido poner en claro las causas de la sublevación ni los móviles ocultos que impulsaron a [ilegible] la realizaron. La única consecuencia [ilegible] mes, hicieron en Tortosa solemne renu[nunciación] [ilegible] el llamado Conde de Monte Molín, D. Carlos Luis de Borbón y de Braganza y su hermano D. Fernando, hechos prisioneros en Ulldecona, juntamente con Elío cuando seguían de lejos, metidos en dos tartanas, el movimiento
de las fuerzas de Ortega”.


Bibliografía:


El Faro Nacional. Revista de jurisprudencia, de administración, de tribunales, de notariado y de instrucción pública, Madrid, Martes 24/V/1859.
GALÉ CASAJÚS, Enrique, “Un texto desconocido sobre la muerte del general Ortega”, en Boletín informativo Grupo de Historia de Tauste n° 3, Tauste, Agosto del 2002.
INSTITUTO SALAZAR Y CASTRO, Suplemento al elenco de grandezas y títulos nobiliarios españoles. Apéndice II: Títulos vacantes y títulos extranjeros cuyo uso fue autorizado en España, Ediciones de la revista Hidalguía, Madrid, 1991.
PIRALA, Antonio, Historia Contemporánea. Anales desde 1843 hasta la conclusión de la última guerra civil, Imprenta de Manuel Tello, Madrid, 1876, II.




Isabel II (por Federico Madrazo).

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